jueves, 17 de septiembre de 2015

¿Cómo tratar con gente difícil? Reflexiones del Dr. Cesar Lozano.




El Caballero de la Armadura Oxidada de Robert Fisher.


El Caballero de la armadura oxidada es una novela del escritor estadounidense Robert Fisher, del género de autoayuda y motivación. El libro refleja el proceso de cambio de un humano que no expresa sus sentimientos. El protagonista, un caballero egocéntrico, no consigue comprender y valorar con profundidad lo que tiene, descuidando sin querer las cosas y las personas que lo rodean.

"Mediación Penal" en Hablemos Derecho.


La mediación penal es un sistema alternativo de resolución de conflictos que da el protagonismo a las partes, cuando se ha producido un delito o falta, promovido por el juzgado y realizado por un equipo de mediación especializado, que permite la restauración de los daños causados, cuyo objetivo es la consecución de acuerdos que satisfagan a las partes implicadas

miércoles, 16 de septiembre de 2015

El Neoconstitucionalismo en América Latina


La denominación "derechos humanos" y su diferencia con las garantías


Miguel Carbonell aclara la confusión entre los términos "derechos humanos" y "garantías individuales".
Cápsula del primer módulo de la Maestría en Derechos Humanos y Seguridad Pública, organizada por la Secretaría de Seguridad Pública y el Instituto Latinoamericano de Comunicación Educativa

Audiencia sobre Captura Ilegal.



Esta audiencia pasara a la historia como una de las mayores vergüenzas institucionales, todo por cuenta de la falta de preparación del personal policial en material de policía judicial. 

Publicamos este vídeo no con el animo del escarnio público, sino con la firme intensión de reflexionar sobre la importancia de capacitarse continuamente.

domingo, 13 de septiembre de 2015

Los abogados y los medios alternativos de solución de controversias


¿Las pruebas obtenidas ilícitamente serán tomadas en cuenta en un juicio oral?


Miguel Carbonell explica el principio de nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente, incorporado por la reforma constitucional

El Principio de Presunción de Inocencia en el Proceso Penal Panameño. Por: Carlos Enrique Herrera Ruíz.

Cuadro de texto: Página1EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL PROCESAL PENAL PANAMEÑO.

Por: Carlos Enrique Herrera Ruiz

Sumario:
I. Resumen – II. Abstract III. Introducción – IV. Antecedente del Principio de Presunción de Inocencia – V. Concepto –  VI. Naturaleza – VII. El Principio de Inocencia como Derecho Fundamental VIII. El Principio de Presunción de Inocencia consagrado en nuestra Constitución Política. – IX. Código de Procedimiento Penal Panameño. – X. Jurisprudencia Nacional -  XI. Conclusiones –XII. .Bibliografía  

I.        Resumen

El pasado 2 de septiembre del año 2011, entraron a regir una serie de principio y garantías fundamentales entre ellos el principio de inocencia, reconocido como un principio universal y de rango constitucional, el cual consiste en considerar que toda persona acusada o imputada de haber cometido un delito, debe ser tratada como inocente y que solo se puede desvirtuar cuando exista una sentencia firme y ejecutoriada.

II.      Abstract

Some principles and fundamental guaranties where enforced on September 2011, such as presumption of innocence which was recognize like universal principle with constitutional range. This principle considers that every person accused of committing a crime will be treated as innocent and it can only be distorted if a firm and executed sentence exists.

III.    Introducción 

A pocos meses que se aplique el Código de Procedimiento Penal (Ley 63 del 28 de Agosto del año 2008), en toda la República de Panamá, es decir en los cuatro distritos judiciales, cobra mayor importancia el tema de los Derechos, Principios y Garantías Procesales, los cuales entraron a regir en todo el país a partir de 2 de Septiembre del año 2011.

Pero no es hasta el próximo 2 de septiembre del año 2016, donde entra a regir el Código de Procedimiento Penal, en toda la República de Panamá, así quedó dispuesto mediante la Ley 48 del 21 Septiembre de año 2009, donde se estableció de forma clara la implementación de forma progresiva en los cuatro distritos judiciales, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 555, del C.P.P., dos aspectos importantes, el primero la disponibilidad presupuestaria del Estado y el segundo la capacitación constante del recurso humano, este último tema que va obligar  tanto al Ministerio Público como al Órgano Judicial una capacitación constante de cada uno de sus funcionarios en materia de Derecho Procesal Penal, Derecho Penal, y sobre todo en materia de Derechos Humanos en entre otros.

Una vez más queriendo aportar, nuestra opinión, abordaremos como tema: EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA EN EL NUEVO PROCESAL PENAL PANAMEÑO, principio que por su propia naturaleza es interesante y más interesante va hacer su aplicación, la cual obligara su estricto cumplimiento por parte de los Fiscales, Defensores, Jueces y todos los intervinientes dentro del proceso.

El principio de presunción de inocencia, podemos considerarlo como uno de los pilares del proceso penal acusatorio, reconocido como el derecho que tiene toda persona a que se presuma su inocencia en tanto no recaiga sobre ella una sentencia condenatoria.

IV.      Antecedentes del Principio de Presunción de Inocencia

Doscientos años antes de Cristo, el  jurista romano Ulpiano dijo en una de sus tantas recopilaciones: “Es preferible dejar impune el delito de un culpable que condenar un inocente”. De alguna manera esa idea persistió no solo entre los romanos sino en las naciones tocadas por la influencia de ese imperio; con el agregado de bondad y compresión incorporado por el cristianismo.

         Más tarde durante la Edad Media, el sistema de “justicia” se sustentaba en una represión solo explicada por las ansias de poder absoluto de unos pocos; eran normas precarias en cuanto a garantías de aquel que se le acusado; la clase gobernante no tenía prejuicio alguno en admitir pruebas ilegales y en recurrir al uso indiscriminado de la tortura como un medio válido para obtener la confesión.

         El acusado no era considerado un simple sospechoso; antes bien, se le estimaba y se le trataba como culpable; por tanto, a él le correspondía el deber de destruir las pruebas o las simples conjeturas de culpabilidad, para demostrar su inocencia.

         Al finalizar esa época emblemática de la inquisición (1670), en Francia se dictó una ordenanza que incluía el siguiente párrafo: “Todos se presumen buenos mientras no se pruebe que son malos”.[1] Fue esa ordenanza la que posteriormente (segunda mitad del siglo XVIII) motivó severas críticas de Voltaire, quien postuló desde entonces el juzgamiento por jurados en juicio oral y público y se pronunció a favor de otras garantías para el acusado: asistencia de defensor, íntima convicción en la valoración de la prueba, supresión de la tortura.

         En Italia BECCARIA también consideró de un rango predominante al mismo principio en su Tratado de los delitos y de las penas (1764),[2] en una parte de su capítulo XVI, dice: “…no se debe atormentar a un inocente, porque tal es, según las leyes, un hombre cuyos delitos no están probados”.

         Incluso este humanista italiano fue más allá en el tema de considerar la inocencia como un principio básico del proceso penal, pues se opuso abiertamente al encarcelamiento preventivo, al cual consideraba una pena anticipada, y que por tanto sólo podía aplicarse cuando se actualizaran suficientes requisitos legales.

         En la misma tónica se pronunció por la conveniencia de separar los recintos carcelarios entre acusados y convictos, razonando que: “un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia del juez, ni la sociedad puede quitarle la pública protección sino cuando esté decidido que ha violado los pactos bajo los que le fue concedida”[3].

Desde un punto de vista histórico, podemos mencionar que la presunción de inocencia siendo una idea inherente al ser humano considerado como un ser social, la cual se ha manifestado en diversas épocas de la humanidad.


V.        Concepto

El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define la inocencia  como “el estado del que está limpio de culpa” y “excepción de culpa en un delito o en una mala acción”. A su vez dice que inocente es “el que está libre de culpa” y “el que no daña, el que no es nocivo”. Considerando las raíces de las dos palabras que conforman el axioma, “presunción” viene del latín praesumptio ónis, que se traduce como “idea anterior a toda experiencia”; por su parte, “inocencia” deriva de innocens entis’ que en latín significa virtuoso, calidad del alma de quien no ha cometido pecado.[4]

         LUZÓN CUESTA, José María, establece que la presunción de inocencia es un derecho subjetivo público, que posee su eficacia en un doble plano, por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no participe en hechos de carácter delictivos o análogos, por otro lado opera fundamentalmente en el campo procesal con influencia en el régimen  jurídico de la prueba.

         Por su parte, ROMERO ARIAS[5], señala que la presunción de inocencia es un derecho fundamental que tiene un contenido normativo procesal que es prédica todos los ciudadanos y en virtud del cual toda persona es inocente hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad en una resolución definitiva.
        
Por lo que podemos decir que la presunción inocencia es un principio universal, de rango de derecho fundamental, el cual consiste en considerar que toda persona acusada o imputada de haber cometido un delito, como inocente y que este principio solo se puede desvirtuar cuando exista una sentencia firme y ejecutoriada.
        

VI.      Naturaleza

La Naturaleza de la Presunción de Inocencia sienta sus bases en postulados que denotan su naturaleza. Es así que siguiendo la doctrina descrita por Miguel Ángel Montañés Pardo[6] se tiene lo siguiente:

       La Presunción de Inocencia como Garantía Básica del Proceso Penal: La presunción de inocencia es, en primer lugar, el concepto fundamental en torno al cual se construye el modelo de proceso penal, concretamente el proceso penal de corte liberal, en el que se establecen garantías para el imputado.

         Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia constituye, en el ámbito legislativo, un límite al legislador frente a la configuración de normas penales que implican una presunción de culpabilidad y conllevan para el acusado la carga de probar su inocencia.

       La Presunción de Inocencia como Regla de Tratamiento del Imputado: La presunción de inocencia también puede entenderse como un postulado directamente referido al tratamiento del imputado durante el proceso penal, conforme el cual habría de partirse de la idea de que el imputado es inocente y, en consecuencia, reducir al mínimo las medidas restrictivas de derechos del imputado durante el proceso.

       La Presunción de Inocencia como Regla de Juicio del Proceso: La principal vertiente del derecho a la presunción de inocencia es su significado como regla probatoria del proceso penal. La presunción de inocencia, en este sentido, puede considerarse como una regla directamente referida al juicio de hecho de la sentencia penal, con incidencia en el ámbito probatorio, conforme a la cual la prueba completa de la culpabilidad del imputado debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del inculpado si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada.

       La Presunción de Inocencia como Presunción “Iuris Tantum” En cuanto presunción “iuris tantum”, la presunción de inocencia “determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, al gozar, entre tanto, de una presunción “Iuris Tantum” de ausencia de culpabilidad, hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada, que aportando pruebas procesales logre su aceptación por el Juez o Tribunal, en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo, haciendo responsable al sujeto pasivo del proceso[7]”.

VII.   El Principio de Inocencia como Derecho Fundamental

El principio de inocencia es un derecho fundamental para la adecuada práctica del Derecho Penal y su ejecución; es decir, el Derecho Procesal Penal, no obstante, el objetivo de este análisis es el de determinar cuán importante puede resultar en su adecuada aplicación.

         Es así, que en su aplicación la presunción de inocencia como figura procesal y aun un poco más importante, es decir, constitucional, configura la libertad del sujeto (sin olvidar los derechos fundamentales consagrados en toda Constitución) que le permite ser libre en cuanto por actitudes comprobadas no merezca perder su libertad, como ocurre cuando una persona recibe algún tipo de sanción penal a consecuencia de una conducta adecuada a la tipificación penal, además de haber sido comprobada según el procedimiento vigente para el juicio. La calidad de “ser inocente” es una figura que sólo le interesa al derecho en su aplicación.

         Tomando en cuenta que la aplicación del derecho sólo le atañe al Estado, es éste quien va a determinar si una persona sigue siendo inocente o no, ya que sería una aberración decir que alguien es culpable sin que un juez lo determine, y la previa aclaración surge por la necesidad de explicar que muchas veces la sociedad comete errores aberrantes y por la opinión de la conciencia popular, la cual en la mayoría de los casos es sembrada por los medios de comunicación masivos, los cuales al verter comentarios acerca de asuntos jurídicos comenten el error de indicar que una persona es culpable, porque es el parecer que ellos tienen y según las conclusiones que ellos sacan, las cuales no tienen obviamente ningún valor jurídico pero si social en ese entendido, se deduce que el imputado estará sujeto a una condena social sin haber sido condenado jurídicamente, por lo tanto, la persona pese a mantener el Status jurídico de inocente sufrirá de la condena popular.

         En cuanto a su alcance, la Presunción de Inocencia constituye para unos un derecho y para otros una garantía. Siguiendo al español Jaime Vegas Torres, citado por César San Martín Castro[8] presenta tres alcances:
“...1) Como concepto fundamental en torno al cual se construye todo un modelo de proceso penal, en el que se mira fundamentalmente a establecer garantías para el imputado frente a la actuación punitiva estatal.
2) Como postulado directamente referido al tratamiento del imputado durante el proceso penal, conforme al cual habría de partirse de la idea de que el inculpado es inocente y, por tanto, reducir al mínimo las medidas restrictivas de derechos en el tratamiento del imputado durante el proceso.
3) Como una regla directamente referida al juicio de hecho de la sentencia penal, con incidencia en el ámbito probatorio, conforme a la cual, la prueba completa de la culpabilidad del imputado debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del inculpado si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada”.

         Algunos juristas perciben al principio de inocencia como un axioma jurídico que establece la calidad jurídica de no culpable penalmente, inherente a la persona, condición de derecho que se tiene frente al ius puniendi, la cual es una categoría a priori de la experiencia y que, por tanto, resulta absurdo que sea probada por quien goza de ella, debiendo ser acreditada su pérdida con elementos empíricos y argumentos racionales, por los órganos que ejerzan la función represiva del Estado, cuando un individuo lesione o ponga en peligro los bienes jurídicos que la sociedad ha estimado valiosos dignos de protegerlos con la potestad punitiva de aquel[9]

         Otro autor como, LUZÓN CUESTA, citado por Raúl Cárdenas Rioseco señala que: “la presunción de inocencia es un derecho subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho humano fundamental que posee su eficacia en un doble plano: por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos; por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba[10]”.

         Como un derecho fundamental, podemos señalar que  la presunción de inocencia forma parte del bloque constitucional de derechos, porque está asegurado y garantizado tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

VIII. El Principio de Presunción de Inocencia consagrado en nuestra Constitución Política.

Es por ello que debe ser considerado un derecho fundamental en la práctica diaria del derecho penal y su ejecución; es decir, el derecho procesal penal, su aplicación debe ser dirigida a la libertad del sujeto derecho consagrado en nuestra Constitución Política, en el artículo 22 el cual establece en su segunda párrafo:

ARTÍCULO 22[11]: Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales y legales correspondientes. Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya asegurado todas las garantías establecidas para su defensa. (Las negritas y lo subrayado son nuestra)
Quien sea detenido tendrá derecho, desde ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales.
La Ley reglamentará esta materia.
La garantía constitucional prevista en el artículo citado consagra varios derechos fundamentales, entre ellos:
1.     El derecho a ser informado inmediatamente de las razones sobre las cuales se fundamenta la detención y de los derechos constitucionales y legales correspondientes;
2.    El derecho a la presunción de inocencia;
3.    El derecho a un juicio público, dotado de todas las garantías procesales que aseguren el derecho de defensa;
4.    El derecho a la asistencia de un abogado desde el momento de la detención.

         Por su parte, PÉREZ, Eliécer en su obra "El Derecho a la Presunción de Inocencia del Acusado en el Proceso Penal Panameño", quien en la página 176 señaló que:
"... como hemos venido sosteniendo, el derecho a la presunción de inocencia tan sólo subsiste, en cuanto no haya sido destruida por la concurrencia de una mínima actividad probatoria válidamente obtenida, que a consideración del funcionario jurisdiccional sea considerada de cargo o incriminatoria, conforme a las reglas de la sana crítica, pues de los contrario deberá entenderse que se ha vulnerado, por la inexistencia o insuficiencia de prueba inculpatoria, o bien cuando se obtuvo violando las formalidad exigidas por la ley."

Lo que permite al sujeto ser libre, hasta tanto existan los elementos suficientes para comprobar su vinculación al hecho punible,  y se prueba su culpabilidad en un juicio público, respetando así cada unas de sus garantías que consagran la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales de derechos humanos, los cuales deben considerarse como mínimos, prevalentes y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.

IX.     Código de Procedimiento Penal Panameño.

Nuestro Código de Procedimiento Penal, en su artículo 8, señala que: 
Artículo 8[12]:Toda persona debe ser tratada y considerada como inocente durante la investigación y el proceso, hasta tanto se le declare responsable del delito que se le imputa en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada…”

Los jueces, fiscales, querellantes y miembros de la Policía Nacional no pueden presentar a la persona investigada o imputada como culpable ni pueden brindar información sobre esta en ese sentido a los medios de comunicación social. Solo es permitida la publicación de datos o fotografías indispensables para fines de la identificación de dicha persona.

         En cuanto al primer párrafo del artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece de forma clara que “Toda persona debe ser tratada y considerada como inocente durante la investigación y el proceso, hasta tanto se le declare responsable del delito que se le imputa en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada…” El contenido de este primer párrafo del artículo 8 exige que cualquier persona imputada por la comisión de una conducta tipificada como delito o falta administrativa o, en general, ante situaciones en las que el Estado actúa en ejercicio del ius puniendi, sea tratada como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes que éste inicie con la fase preparatorio o de investigación.

         Este mismo artículo en su segundo párrafo establece que los jueces, fiscales, querellantes y miembros de la Policía Nacional no pueden presentar a la persona investigada o imputada como culpable ni pueden brindar información sobre esta en ese sentido a los medios de comunicación social, lo que impide que los funcionarios (policías, fiscales, jueces y otros), afecten el derecho a ser tratado como inocente de quien pueda figurar como imputado en un proceso penal, aunque no esté debidamente vinculado o señalado, hasta que no se pronuncie mediante sentencia que declare lo contrario, debiendo actuar con cautela en lo que concierne a las informaciones públicas que emitan.

         Este artículo termina estableciendo que solo es permitida la publicación de datos o fotografías indispensables para fines de la identificación de dicha persona, cuanto a este punto de la identificación, la propia ley establece en el artículo 96 que:

Artículo 96: Identificación. Desde el primer acto en que intervenga, la persona imputada será identificada por sus datos personales y señas particulares.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, podrá ser identificada por testigos o por otros medios útiles y válidos.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
En su primera intervención, la persona imputada deberá comunicar su domicilio real y fijar el domicilio procesal y mantener actualizados esos datos. [13]
         En cuanto al deber de comunicación de su domicilio real, por parte del imputado o el paradero desconocido del imputado, el Código de Procedimiento Penal prevé que la persona imputada que ha sido requerida y no comparezca sin justa causa, la que se evada del establecimiento en donde esté detenida, así como la que no es presentada oportunamente por su fiador, a pesar de habérsele hecho a esta el requerimiento correspondiente, o de la que se ignora su paradero, será declarada en rebeldía y se expedirá orden de detención si procediera.

         Por otro lado, establece de forma clara que la no comparecencia de la persona imputada no afectará la fase de investigación y en el caso de prescripción quedará suspendida la acción penal hasta que dicha persona sea aprehendida o comparezca.
De igual manera podemos mencionar el Artículo 274: el cual establece que durante esta fase, el estado de inocencia del investigado obliga a guardar reserva en cuanto a su nombre y otras señas que permitan su identificación o vinculación con el delito que se investiga, hasta que se formule la imputación.

Haciendo referencia que durante la fase de investigación, tanto el fiscal, como la querella en el caso que la hubiere, y todos los organismo de investigación, están obligado a guardar reserva de la persona investigada, hasta que se le formule la imputación, tomando en cuenta que es en la formulación de imputación en que el fiscal le comunica oralmente al imputado o a los imputados que se desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto a uno a más delitos. 

El incumplimiento de esta disposición acarreará la sanción penal y administrativa prevista en la ley, lo cual establece que todo aquellos funcionarios ya sean del Ministerio Público, de los tribunales, los organismos de investigación y la fuerza policial, están obligado  a respetar el estado de inocencia de aquellas personas que son señaladas o imputada antes y durante la investigación.

Se exceptúan, de lo antes dispuesto, los casos de reconocidos delincuentes comunes de alta peligrosidad, cuya búsqueda y localización a través de los medios de comunicación social sea autorizada por el Ministerio Público.


X.        Jurisprudencia

SENTENCIA CONDENATORIA APELADA EN PROCESO QUE SE LE SIGUE A CARLOS VANHORN AVILA Y OTROS, SINDICADOS POR DELITO DE HOMICIDO EN PERJUICIO DE EDSIN GARCIA Y ADRIAN ALEXANDER. PONENTE: ANÍBAL SALAS CÉSPEDES. PANAMÁ, TRECE (13) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007)

         .... En relación a la sustentación de apelación instaurada en favor de CARLOS VANHORN, esta Sala debe indicar que la inocencia o culpabilidad del procesado, ha sido debatida y determinada en la audiencia oral correspondiente, la que finalizó con un veredicto dictado por Jurado de Conciencia que no puede ser variado por tribunal alguno. Este criterio ha sido sostenido doctrinal y jurisprudencialmente por esta Superioridad, pues basta solamente hacer referencia a lo plasmado por el jurista panameño Dr. WILFREDO SÁENZ F. en su obra titulada "LAS PERSPECTIVAS DE ACTUALIZACIÓN DE LAS FASES DEL PROCESO PENAL PANAMEÑO", cuando indica "En cuanto a los juicios seguidos ante Jueces de Conciencia, la decisión de éstos sobre la culpabilidad o inocencia, no permite recurso alguno, pero el pronunciamiento del Tribunal Superior sobre la calificación delictiva, grado de participación, sanción principal o accesoria, indemnización por daños materiales o morales, es apelable ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia". (Pag. 192-193). Así, se procede a transcribir extractos de fallos emitidos por esta Sala, que permiten conocer su posición respecto a este asunto. Veamos:
"La decisión proferida por el jurado de conciencia se caracteriza por ser obligatoria, definitiva y no sujeta a censura, circunstancia que implica la inmediata aplicación de la respectiva sanción penal por la autoría del comportamiento delictivo contemplado en la legislación penal". (FALLO DE 28 DE ENERO DE 2004.).
"Lo dispuesto en la norma transcrita ha sido profundamente estudiado por esta Sala quien en diversos fallos ha sostenido que las decisiones emitidas mediante Jurado de Conciencia, son irreversibles lo cual les impide examinar la culpabilidad o inocencia del procesado (Cfr. fallo de 22 de enero de 1999).
En este mismo orden de pensamiento encontramos los siguientes fallos en los que se indicó que en nuestra legislación la decisión que emana del cuerpo de jurado de conciencia, sea de culpabilidad o de absolución, se deriva de un convencimiento íntimo, que prescinde de toda forma de justificación normativa, y además se caracteriza por ser definitivo, obligatorio e irrevocable, por tanto no puede ser modificada tal decisión por el tribunal de alzada (Cfr.Sentencias de Enero 26 de 1996, Agosto 18 de 1995, Septiembre 19 de 1994 y Febrero 1 de 1993).
En consecuencia, siendo que el veredicto de culpabilidad emitido por un jurado de conciencia, impide al tribunal al momento de imponer la sanción penal, verificar nuevamente el juicio de culpabilidad, procede este tribunal a confirmar la resolución venida en grado de apelación". (FALLO DE 27 DE MARZO DE 2007).

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, DICTADA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A JORGE MEDINA CRUZ POR DELITO DE HOMICIDIO DOLOSO. PONENTE: ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO. -PANAMÁ, VEINTIDÓS (22) DE MAYO DE DOS MIL SEIS (2006).

 Al momento de resolver sobre el mérito de los argumentos invocados por el impugnante, es preciso exponer algunas consideraciones sobre el caso particular. Antes, debemos indicar que el estado de inocencia en el que todos nos encontramos por mandato expreso del artículo 22 de la Constitución Nacional, es un derecho subjetivo del imputado a lo largo del proceso, "que sólo podrá ser quebrantado mediante una sentencia condenatoria. Para que ello sea posible es menester que las pruebas obtenidas tengan, en cuanto a su eficacia, la aptitud suficiente como para hacer madurar en el estado intelectual del Juez el pleno convencimiento de la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo." (JAUCHEN, Eduardo M: Derechos del Imputado, 1ª Edición, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2005, pág. 108).
En este contexto, estima la Sala que el material probatorio acopiado al presente negocio, carece de la eficacia y contundencia para desvirtuar el estado de inocencia natural de los imputados, siendo adecuado y razonable el juicio de valoración que en relación a dichas pruebas, emitió en su momento el Tribunal Superior.

XI.     Conclusiones

A manera de conclusión podemos señalar que la presunción de inocencia,  es un principio jurídico, el cual establece de forma clara que toda persona es inocente como regla general.
Que solo a través de un juicio en donde se respeten todos y cada uno de los derechos y garantías fundamentales, en el cual, se demuestre la responsabilidad o culpabilidad de la persona podrá aplicarse una pena o sanción.
Que en definitiva, le corresponde únicamente al Ministerio Público, demostrar a través de un conjunto de pruebas practicadas en presencia de los jueces de juicio oral, la vinculación de la persona imputada.

XII.   Bibliografía
Constitución Política de Panamá.

Código de Procedimiento Penal Panameño. (Ley 63 de 2008)

Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia.

BARRIOS GONZÁLEZ, Boris, Estudios de Derecho Procesal Penal Panameño. Tomo I, Editorial Jurídica Ancón, Panamá, 2011.

CÁRDENAS RIOSECO, Raúl F., “La Presunción de Inocencia”, Editorial Porrúa S.A., 2da. Edición, México, 2006.

MARQUÉS DE BECCARIA BONESANA, César, Tratado de los Delitos y las Penas, Editorial Heliasta. S.R.L., Argentina, 1993.

HERNÁNDEZ PLIEGO, Julio Antonio, “No existe la presunción de inocencia”,  Revista del Instituto Federal de Defensoría Pública, núm. 4, dic. 2007.

I JUNOY, JOAN PICO, Las Garantías Constitucionales del Proceso, Editorial J.M. BOSCH, 1997.

PÉREZ SÁNCHEZ, Eliecer Augusto, El Derecho a la Presunción de Inocencia del Acusado en el Derecho Penal Panameño, Editorial PUBLIPAN, Panamá, enero 1999.

LUZÓN CUESTA, José María, La presunción de inocencia ante la Casación, Editorial Colex, Madrid, 1991, 100 páginas.

LUZÓN CUESTA, José María, “La presunción de inocencia ante la Casación”, en: Poder Judicial, 2º época, número 12, diciembre de 1988.

MARQUÉS DE BECCARIA BONESANA, César, Tratado de los Delitos y las Penas, Editorial Heliasta. S.R.L., Argentina, 1993.

MANZINI, Vizenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Pág. 180, Buenos Aires, 1951.

MONTAÑÉS PARDO, Miguel Ángel, “La Presunción de Inocencia. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Pamplona, España, Editorial Aranzadi, 1999.

ROMERO ARIAS, Esteban, “La presunción de inocencia”, Estudio de algunas consecuencias de la constitucionalización de este derecho fundamental, Aranzandi, Pamplona, 1985.

SAN MARTÍN CASTRO, César, “Derecho Procesal Penal”, Editora Jurídica Grijley, Tomo I, Lima, 1999.

Sentencia condenatoria apelada en proceso que se le sigue a CARLOS VANHORN AVILA Y OTROS, sindicados por delito de homicidio en perjuicio de EDSIN GARCIA Y ADRIAN ALEXANDER. PONENTE: ANÍBAL SALAS CÉSPEDES. Panamá, trece (13) de julio de dos mil siete (2007).

Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dictada por el segundo tribunal superior de justicia del primer distrito judicial dentro del proceso seguido a JORGE MEDINA CRUZ por delito de homicidio doloso. PONENTE: ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO. Pananá, veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006).






[1] HERNÁNDEZ PLIEGO, Julio Antonio, “No existe la presunción de inocencia”,  Revista del Instituto Federal de Defensoría Pública, núm. 4, dic. 2007, p. 86.
[2] Obra breve y concisa pero que le valió el justo título de fundador de la ciencia penal moderna.
[3] MARQUÉS DE BECCARIA BONESANA, César, Tratado de los Delitos y las Penas, Editorial Heliasta. S.R.L., Argentina, 1993.
[4] Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia
[5] ROMERO ARIAS, Esteban. La presunción de inocencia. Pamplona: Editorial Aranzandi, 1985, pág. 48.
[6] MONTAÑÉS PARDO, Miguel Ángel, “La Presunción de Inocencia. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Pamplona, España, Editorial Aranzadi, 1999, pág. 38.
[7] MONTAÑÉS PARDO, Miguel Ángel, “La Presunción de Inocencia. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Pamplona, España, Editorial Aranzadi, 1991, pág. 43.
[8] SAN MARTÍN CASTRO, César, “Derecho Procesal Penal”, Editora Jurídica Grijley, Tomo I, Lima, 1999, pág. 67.
[9] MANZINI, Vizenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1951, pág.180.
[10] CÁRDENAS RIOSECO, Raúl F., “La Presunción de Inocencia”, Editorial Porrúa S.A., 2da. Edición, México, 2006, pág.23
[11] Constitución Política de Panamá.                             

[12] Código de Procedimiento Penal Panameño. (Ley 63 de 2008)
[13] Código de Procedimiento Penal Panameño (Ley 63 de 2008).