domingo, 21 de diciembre de 2014

La Prueba Testimonial ante el nuevo Sistema Procesal Penal Panameño.

Por: Carlos Enrique Herrera Ruiz 

uno de los mayores retos, por no decir el mayor reto para la Administración de Justicia en materia penal, es la implementación del Nuevo Sistema Procesal; las provincias de Coclé y Veraguas inician a partir del mes de septiembre del año en curso la aplicación de la Ley No. 63 de 28 de agosto de 2008, la cual adopta el Código Procesal Penal de la República de Panamá.

La urgencia por capacitar a jueces, fiscales, defensores, peritos y a la policía, se ha convertido en una necesidad tanto para el Órgano Judicial, Ministerio Público, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forense y la Policía Nacional, todos con la única finalidad de echar a funcionar el Nuevo Sistema Procesal. En esta ocasión queriendo aportar, abordaremos como tema: LA PRUEBA TESTIMONIAL ANTE EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PANAMEÑO.

Así, se tiene que la prueba es el medio por el cual se produce la información que el juez tendrá que evaluar, y en la que se basará para tomar las decisiones dentro del juicio. Es importante recordar que las pruebas en el proceso penal, son el resultado de la actividad de las partes (Fiscal - Querella, en el caso que lo hubiera - Defensa), es decir, son las que introducen los medios probatorios al juicio, momento en el cual se convierten en prueba. Antes del juicio no existen pruebas; existen fuentes de prueba.

Jorge Fábrega, en su obra Medios de Prueba, establece que “no siempre pueden registrarse en documentos”, caso en el cual “acude entonces el derecho a una nueva posibilidad sustitutiva; la representación mediante relatos”. Si esto es así “se obtienen por la narración de las partes interesadas; se está en presencia de la prueba de juramento o de confesión”, pero “si ese relato se obtiene a expensa de terceros imparciales que han presenciado los hechos, se está en presencia de una prueba de testigos”.

El nuevo sistema procesal, todas las pruebas son presentadas ante el juez o tribunal, ya sea en la audiencia celebrada en la fase de investigación, ante el Juez de Garantía, donde el Juez debe resolver sobre el control de la aprehensión, la formulación de la imputación, las solicitudes de nulidades, las modificaciones o rechazo o la proposición de medidas cautelares personales, o en la audiencia de juicio oral, la cual se realiza sobre la base de la acusación, en forma oral, pública, contradictoria y concentrada.

Para muchos procesalistas la prueba más importante en el sistema probatorio es el testimonio. Con la vigencia del nuevo sistema procesal, el testimonio escrito o de referencia ya no es una regla sino la excepción, precisamente por limitar el derecho de contradicción, de confrontación y el derecho fundamental de defensa.

Por regla general toda persona está en capacidad de rendir testimonio, siempre que pueda percibir, recordar y relatar la información de la que tenga conocimiento, además de poder distinguir entre la verdad y la mentira y comprenda el compromiso adquirido al declarar bajo la gravedad del juramento.

Toda persona que tenga conocimiento de un hecho y que sea anunciada como testigo por las partes (Fiscalía - Querellante, en el caso que lo hubiera - Defensa), tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, a quién se le pondrá de conocimiento del contenido del artículo 385 de nuestro Código Penal, el cual una vez juramentado no podrá ocultar los hechos, circunstancias o elementos relacionados con la investigación, por otro lado el testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal.
Salvo las excepciones establecidas por ley, en el caso que se requiera la declaración testimonial del Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros de Estado, los Viceministros de Estado, los Procuradores, los Directores de Entidades Autónomas y Semiautónomas del Estado, los Magistrados de los Tribunales Superiores, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Embajadores y Cónsules, los Jueces y Fiscales, pueden solicitar que la deposición se realice en el lugar donde cumplen sus funciones.

En el caso de los conyugues o convivientes en unión de hecho, los ascendientes, descendientes o hermanos, los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, el tutor o pupilo, podrán atenerse a rendir declaración en contra del imputado, los mismos deberán advertir antes de prestar testimonio.

También podrán atenerse de declarar, el abogado o apoderado sobre las confidencias que haya recibido de sus clientes y los consejos que haya dado a estos en lo relativo al proceso que maneja, el confesor acerca de las revelaciones hechas por el penitente y por último el médico o el sicólogo en cuanto a las confidencias que le hayan hecho sus pacientes, relativas a la consulta profesional, en el caso de que sean liberados por el interesado a guardar el secreto, los mismos no podrán negarse a declarar.

En caso de que el testigo se niegue a concurrir o que no se presente sin justificación, después de haber sido citado en debida forma, será conducido al despacho por medio de la policía, sin embargo su presencia no podrá prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que la motiva, pero a petición de las partes, el Juez podrá aplicarle una multa pecuniaria oscilante entre los veinticinco balboas (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00).

Por otro lado se deja atrás la clasificación de testigo hábil e inhábil, es decir que no existirán testigos inhábiles, donde es necesario tener en cuenta que los intervinientes podrán formular al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con algunos de los intervinientes que afectaran o pudieran afectar su imparcialidad, o alguna otra circunstancia que afecte su credibilidad, además en cuanto al hecho, el testigo debe expresar si lo presenció, si lo dedujo de antecedentes que le fueron conocidos o si los escuchó referidos de otras personas.

A través del testimonio se confirma el conocimiento personal del testigo, donde expone los hechos que percibió y hasta dónde, desde su conocimiento, realiza inferencias u opiniones sobre los hechos. Por ejemplo, en la mayoría de las veces es común observar, que en las conversaciones, la gente inconscientemente mezcla los hechos con las opiniones cuando se comunica.

Otro ejemplo es cuando el testigo va a declarar sobre lo que escuchó hablar a un tercero sobre los hechos. La declaración es inadmisible por falta de conocimiento personal sobre los mismos.

En este orden de idea son los jueces quienes durante el interrogatorio evitarán que las partes (Fiscal - Querella, en el caso que lo hubiera - Defensa), realicen preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes y procurarán que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.

Los testigos serán interrogados por las partes (Fiscal - Querella, en el caso que lo hubiera - Defensa), iniciando el que adujo el testigo, y luego por la contraparte. Las preguntas pueden ser formuladas de manera amplia, pero relacionadas con el proceso sin hacerles sugerencias, ofrecerles las respuestas o presionarlos; los mismos serán examinados por separado y entre ellos no debe existir ningún tipo de comunicación durante el desarrollo del interrogatorio. Por otro lado, después que el testigo o perito haya declarado, puede ser contrainterrogado por la parte contraria.

El tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que hubieran sido contrainterrogados, siempre y cuando las partes así lo fundamenten en debida forma.

Las partes podrán confrontar al interrogado con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados durante el juicio, admitiéndose las preguntas sugestivas, pero en ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueran formuladas en términos poco claros para ellos.

Es importante tener claro que el testigo no será interrumpido en sus respuestas y se recogerán como él las diga, deberá responder por sí mismo de palabra sin utilizar ningún borrador, por otro lado el Juez, de forma oficiosa o a solicitud de parte; cuando advierta que el testigo se aparta de lo preguntado, podrá requerirlo para que su respuesta se concrete a la pregunta o repregunta formulada.

Durante el contrainterrogatorio se da la impugnación del interrogado, la cual busca desacreditar al testigo como una fuente confiable de información, a través de características propias del testigo, la cual hacen el testimonio poco creíble.

Dentro de las preguntas que pueden formular las partes (Fiscal – Querella el caso que lo hubiera – Defensa), se puede hacer la siguiente clasificación:
§   Preguntas abiertas: son aquellas que invitan al testigo a que narre libremente todo lo que sabe.
§       Preguntas cerradas: son aquellas en las cuales el testigo debe limitarse a contestar solamente lo que se le preguntó, sin entrar a extenderse a otros puntos al contestar.
§       Preguntas introductorias: sirven para situar al testigo en el espacio y en el tiempo en que se dieron los hechos.
§       Preguntas de transición: las cuales permiten al testigo variar el contenido del relato, llevándolo de un espacio de tiempo y lugar a otro espacio de tiempo, para que el testigo pueda darse cuenta lo que se va a preguntar.
§        Preguntas personales: permiten verificar la veracidad del testigo, dándole credibilidad a su relato.
§      Preguntas de testimonio: están referidas a los hechos de la acusación o descargo.
§   Preguntas de orden cronológico de los hechos: son aquellas que pretenden que el testigo cuente de forma ordenada la narración de lo ocurrido y de lo que sabe.
§   Preguntas aisladas: pretenden extraer del testigo en forma separada y puntual lo que nos interesa de la narración cronológica.
§       Preguntas complementarias: son aquellas en que se agrega, adiciona o se apoya las declaraciones efectuadas por otros testigos.

Cualquiera de las partes que no hubiese presentado al testigo, podrá comenzar su contrainterrogatorio efectuando preguntas destinadas a examinar la veracidad e imparcialidad del testigo.

Se establece la prohibición absoluta respecto a la interrogación y contra interrogación con preguntas engañosas, poco claras o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo.

También se prohíben las preguntas formuladas en forma capciosa, ya que lo que pretenden es engañar al testigo aprovechándose de este engaño para obtener respuestas erráticas que se alejan del principio de la buena fe procesal como instrumento para arribar a la verdad de los hechos, que se reflejará sin lugar a dudas en la fundamentación de la sentencia y su efecto socializador.

Características que se dan cuando el testigo no tiene capacidad para percibir, recordar, o comunicar cualquier asunto en su declaración, bien por un defecto de memoria, inmadurez, trastorno mental, entre otros.
Podemos establecer que existen ciertas características al hablar del testigo, entre las que podemos señalar:
§  Solo pueden rendir declaración ante un juicio penal las personas naturales.
§  Se considera un tercero quien en la mayoría de las veces no tiene ningún interés en el proceso.
§  El mismo no debe tener interés en el resultado del juicio.
§  No solo aporta lo que pudo haber visto, ni lo que pudo haber oído, sino también, su apreciación individual en la mayoría de las veces.

Por otro lado, también podríamos clasificar a los testigos de acuerdo al hecho de la siguiente manera:
§  Testigos Presenciales: Física y mentalmente presentes en el hecho directamente por sus sentidos, también se le consideran que son aquellos que tienen mayor valor probatorio.
§  Testigos de Oídas: Conocieron los hechos por el dicho de las partes o terceros.
§  Testigos Instrumentales: Presentes al momento de firmarse un documento para certificar la exactitud del documento y la veracidad de la firma.

También podemos establecer que existen testigos de cargos y descargos; los primeros son aquellos que deponen en contra del imputado o acusado, mientras que los testigos de descargos son aquellos que deponen a favor del imputado o acusado.

A manera de conclusión, es el Ministerio Público en la actualidad, quien recaba las declaraciones de los testigos, ya sea de cargos o descargos; y muy poca veces se practica esta diligencia ante la presencia del Juez, quien es el encargado de apreciarlas a través de las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

Mientras que el valor de la Prueba Testimonial; se da cuando existe la deposición de dos o más testigos, que sean hábiles y lo principal, que sus declaraciones concuerden con los hechos en cuanto al modo, tiempo y lugar.

Salvo las excepciones constitucionales y legales, toda persona está obligada a rendir testimonio en relación con lo que ha percibido de manera directa y personal.

El sistema acusatorio permite interrogar y contrainterrogar al testigo, como mecanismo por excelencia de producción de prueba en el juicio oral. Es aquí, donde las partes (Fiscal - Querella, en el caso que lo hubiera - Defensa), ponen en práctica una serie de reglas que buscan de la espontaneidad del testimonio y su veracidad en función de la oportunidad de contradicción.


Por último, debemos tomar en cuenta que con la implementación del Nuevo Sistema Procesal Penal Panameño, es el Juez, el receptor de la producción de estas diligencias tan cruciales; pero también es el árbitro, que decide de forma preliminar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba testimonial.