Por:
Carlos Enrique Herrera Ruíz
El pasado 2 de Septiembre del
año 2011, entró en vigencia la aplicación del contenido del Código de
Procedimiento Penal Panameño, es decir la Ley 63 del año 2008, en las
provincias de Coclé y Veraguas, pero en el resto del país entró a regir la Ley
66 del 1 de septiembre del año 2011, el cual establece que a partir del 2 de septiembre de 2011, tendrán aplicación en
todos los procesos penales, las disposiciones del Título I, Libro Primero, de
los Título IV y V, Libro Segundo, y del Capítulo V, Título I, Libro
Tercero, de este Código (Las negritas y lo subrayados es
nuestro).
Lo que indique que entra en vigencia la Fase de Investigación o Fase
Preparatoria, la Fase Intermedia y por último la Fase de Juicio Oral, en el
resto del país, siempre que no impliquen la intervención del Juez de Garantías
ni de los Tribunales de Juicio.
En esta ocasión queriendo aportar una vez más, abordaremos como tema: EL FISCAL
EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN DEL PROCESO PENAL PANAMEÑO, donde el Ministerio Público a través de los Fiscales
Superiores, Fiscales de Circuito y de los Personeros Municipales, es el
encargado de llevar la dirección de la investigación criminal y ejercer la
acción penal en nombre del Estado, en la Fase de Investigación o Fase Preparatoria (Las negritas y lo
subrayados es nuestro)
Por ello
podemos decir que este nuevo modelo establece cambios radicales de un sistema
mixto a un sistema acusatorio moderno, donde se consideraba al sistema Mixto
como un sistema de rituales que a lo largo del proceso lo hacía lento, lo que
se ve reflejado en el inicio de la investigación hasta que el Agente de
Instrucción concluye con la misma, a pesar de que el Código Judicial establece
de forma clara que son seis meses para la instrucción sumarial, incluso
establece el tiempo que el Juez debe emitir el auto de llamamiento a juicio una
vez recibido el expediente por parte del Ministerio Público.
Los métodos y
procedimiento investigación, en el nuevo proceso penal, establecen nuevas
reglas, basadas en principios y garantías que deben ser tomados en cuanta
desde el inicio de la investigación.
Dicha investigación se debe realizar respetando las normas
constitucionales, los tratados y convenios internacionales ratificados por la
República de Panamá, el Código de Procedimiento Penal y los derechos humanos del
investigado; además, los fiscales al iniciar con la investigación deben
investigar lo desfavorable y lo favorable a los intereses del imputado y demás
intervinientes en el proceso.
Este nuevo
sistema establece de forma clara que el Ministerio Publico a través de la fase
de investigación o fase preparatoria, tiene por objeto procurar
la resolución del conflicto si ello resulta posible, y establecer si existen
fundamentos para la presentación de la acusación mediante la obtención de toda
la información y elementos de convicción que sean necesarios para esa
finalidad, presentados por
el Ministerio Público o el querellante o ambos, con la oportunidad de la
defensa del imputado. (Las
negritas y lo subrayados es nuestro).
Elementos que deben ser consignados, además de asegurar todo cuanto conduzca
a la comprobación del hecho y a la identificación de los autores y partícipes
en este. Es decir que se hará
constar el estado de las personas, las cosas o los lugares, se identificará a
los testigos del hecho investigado y se consignarán sus versiones. (Las negritas y lo subrayados es nuestro).
Por otro lado, si el hecho punible hubiese dejado huellas, rastros o
señales, el Ministerio Público a través del Fiscal, debe recopilar y tomar nota
de forma detallada, dejando constancia de la descripción del lugar, en que el
hecho se hubiera cometido, del estado de los objetos en que lo encontró y
cualquier otro dato pertinente.
Para llevar a cabo estos
fines de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar hacer
constar mediante actas, todos los hechos y circunstancias relacionados con el
hecho investigado, valiéndose para ello de los conocimientos científicos,
técnicos y jurídicos, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la
reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resulten
más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados, con
los cuales se busca demostrar la comisión del hecho punible, las circunstancias
que lo rodearon, la responsabilidad del autor o los autores, cómplices y
participes involucrados en el hecho, así como el aseguramiento de los objetos
que guarden relación con el caso.
Por ello importante mencionar que las instituciones auxiliares de
apoyo a la investigación, actuarán de forma objetiva, velando por la correcta
aplicación de la ley penal. Los requerimientos y las solicitudes deberán ser
conforme a este criterio, aun a favor del imputado, y tomar en consideración
las necesidades y los derechos constituidos a favor de la víctima. Los agentes
del Ministerio Público no podrán ocultar información, evidencias o pruebas a la
defensa.
Esto significa que es el fiscal, quien le corresponderá la carga de
la prueba, deberá probar en el juicio oral y público los hechos que fundamentan
su acusación, el mismo al pronunciarse sobre cualquier negocio de su
incumbencia, deberán expresar, de manera clara y concisa, las razones legales o
jurídicas en que se apoyen, dicha petición será presentada ante los tribunales
de manera oral.
En esos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, la
hora y el lugar en que esta se realizó, el nombre, la dirección y la profesión
u oficio de quienes intervinieron en ella, así como la individualización de la
persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se
reprodujo o explicó. En todo caso, se adoptarán las medidas necesarias para
evitar la alteración de los originales objeto de la operación.
Es durante esta fase se da inicio a la investigación criminal,
propiamente dicha y la misma puede iniciarse de tres formas, a saber:
1.
DE OFICIO. Dentro de lo cual tenemos la notitia criminis y
los delitos Flagrantes.
2. POR
DENUNCIA ante el
Ministerio Público o en cual cualquier Agencia de la Fiscalía Auxiliar, donde
el denunciante es
quien pone en conocimiento del Ministerio Público la ocurrencia de un delito
investigable de oficio. Sin ser parte en el proceso ni está obligado a probar
su relato, dicha denuncia no requerirá formalidad o solemnidad alguna y puede
ser anónima. Se presentarán verbalmente o por escrito; en este último caso,
deberán contener, si fuera posible, la relación circunstancial del hecho con
indicación de quiénes son los autores o partícipes, los afectados, los testigos
y cualquiera otra información necesaria para la comprobación del hecho y la
calificación legal.
En el caso de denuncia verbal, se levantará un registro en presencia del
denunciante, quien lo podrá firmar junto con el funcionario que la reciba,
excepto en el caso de denuncia anónima. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiera firmar, lo hará un
tercero a su ruego.
También podemos señalar, que están en la obligación de denunciar acerca de los delitos de acción pública que, en el ejercicio de sus
funciones o en ocasión de estas, lleguen a su conocimiento:
- Los funcionarios públicos, en los hechos
que conozcan en ejercicio de sus funciones.
- Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y
demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre
que los hechos hayan sido conocidos en el ejercicio de la profesión u
oficio.
- Los contadores públicos autorizados y
los notarios públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio
o los ingresos públicos.
- Las personas que por disposición de la
ley o de la autoridad o por algún acto jurídico tengan a su cargo el
manejo, la administración, el cuidado o el control de bienes o intereses
de una institución, entidad o persona respecto de los delitos cometidos en
perjuicio de esta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o
control, siempre que conozcan el hecho por el ejercicio de sus funciones.
Es importante dejar claro, que nadie está obligado a presentar denuncia
contra sí mismo, el cónyuge, el conviviente, los parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad o cuando los hechos se encuentren
protegidos por el secreto profesional.
3. POR QUERELLA, la
cuál debe ser formulada por la persona natural o jurídica que tenga calidad de
víctima, y es a quien se le considera querellante legítimo,
en cuanto a los delitos investigables de oficio, la víctima o su representante
legal podrá promover la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el
Fiscal, esta facultad también la tendrán las entidades del sector público
cuando resulten víctimas de delito. La participación de la víctima como
querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Fiscal ni lo
eximirá de sus responsabilidades.
Es importante dejar claro que
la misma será inadmisible
cuando los medios probatorios demuestran la prescripción o extinción de la
acción penal o cuando el querellante no sea legítimo.
El escrito de
querella, debe ser presentado a través del apoderado
judicial y deberá expresar lo siguiente:
- Los datos de identidad, domicilio y
firma del querellante y del apoderado judicial.
- Los datos de identidad y el domicilio
del querellado o, si se ignoran, cualquier descripción que sirva para
identificarlo.
- Una relación clara, precisa y
circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se
ejecutó, si se sabe.
- Los hechos y motivos en que se funda la
acción civil y la cuantía provisional del daño cuya reparación se
pretende.
- Los elementos de prueba que se ofrezcan,
indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su práctica.
En el caso de que se trate
de testigos o peritos, además de los datos personales y el domicilio, se
deberán indicar los hechos sobre los que estos serán examinados o requeridos.
Es importante tener en
cuenta que dicho escrito deberá acompañarse de una copia para cada querellado,
por otro lado si el Fiscal estima que la querella reúne las condiciones de
fondo y forma y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho
imputado, dará inicio a la investigación. Si esta ya ha sido iniciada, el
querellante se incorporará como parte en el procedimiento.
Por otro lado si hace faltan algunos de los requisitos, el
Ministerio Público requerirá que se complete la querella dentro del plazo de
cinco días hábiles. Vencido este plazo, sin que haya sido completada, se tendrá
por no presentada, pero podrá presentarse en cualquier tiempo.
En tanto el querellante
como el querellado, pueden acudir ante el Juez de Garantías a fin de que este
decida sobre la disposición adoptada por el Ministerio Público sobre la
admisibilidad o no de la querella, es el Juez quien se convocará a las partes a
una audiencia dentro del plazo de cinco días, en cuanto a la decisión de
rechazo la misma es apelable por la víctima.
Una vez iniciada la investigación ya sea en los delitos perseguibles de
oficios, en los iniciados a través de una denuncia o de los promovidos por querella,
el Ministerio Publico está obligado a guardar reserva en cuanto a la
identificación del posible autor o autores del hecho punible, hasta que se
formule la imputación; pero la norma también establece una excepción y es
cuando se traten de personas reconocidas como delincuentes comunes de alta
peligrosidad, cuya búsqueda y localización a través de los medios de
comunicación social sea autorizada por el Ministerio Público.
En el caso en que no se ha podido individualizar al autor o autores,
partícipe y demás, y se manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de
convicción, el Fiscal puede disponer el archivo provisional del caso, podrá
reabrir la investigación si con posterioridad surgen elementos que permitan
identificar al autor o autores, partícipe y demás.
De la misma manera se dispondrá el archivo, si el fiscal estima que el
hecho no constituye delito, desestimando la denuncia o las actuaciones. Su
decisión será revisada por el Juez de Garantías si la víctima lo solicita.
Cada una de
las diligencias que deben practicarse durante la investigación no tienen un
orden preestablecido, y las mismas van a variar de acuerdo al delito
investigado, por lo que podemos mencionar:
- Las Pruebas
Anticipadas,
- Los Actos de Investigación que requieren
autorización del Juez de Garantías,
- Los
Actos de Investigación con control posterior del Juez de Garantías,
- Los
Actos de Investigación que no requieren autorización del Juez de
Garantías.
En cuanto a
la Prueba
Anticipada, la misma es solicitada
por el Fiscal ante el Juez de Garantía siempre que se trate de un caso de urgencia, la
producción anticipada de prueba en los siguientes casos:
- Cuando se trate de un acto que, por las
circunstancias o la naturaleza y características de la medida, deba ser
considerado como un acto definitivo e irreproducible.
- Cuando se trate de una declaración que,
por un obstáculo difícil de superar, sea probable que no pueda recibirse
durante el juicio.
- Cuando el imputado esté prófugo y se
tema que por el transcurso del tiempo pueda dificultar la conservación de
la prueba.
- Cuando sea evidente el riesgo de que por
la demora se pierda la fuente de la prueba.
Podemos
resumir que las, las Pruebas Anticipadas son aquellos reconocimientos,
inspecciones, experticias o declaraciones, que por su naturaleza y
características, se consideran actos definitivos e irrepetibles, es decir, que
por algún motivo u obstáculo difícil de superar, se presuma que no puede
realizarse durante el juicio, por lo cual no todas las experticias,
reconocimientos, inspecciones o declaraciones, que se realicen antes del juicio
oral y público pueden considerarse pruebas anticipadas. Esta prueba tiene la
particularidad que debe ser practicada por el Juez de Garantía.
Entre
los Actos de Investigación que requieren la
autorización del Juez de Garantías, tenemos:
el allanamiento de residencias, el allanamiento de oficinas y muebles; el
allanamiento de locales públicos o establecimientos de reunión o recreo,
mientras estén abiertos al público y no estén destinados a la habitación, así
como las casas de negocio u oficina, los automóviles, los buques y las
aeronaves, además del allanamiento de oficinas gubernamentales. Todas estas
diligencias, siempre deberán estar autorizadas por el Juez de Garantías.
Por su parte el Ministerio Público deberá requerir por escrito, a través
de cualquier medio idóneo, la autorización para el allanamiento debidamente
fundado, que deberá contener:
- La
identificación concreta del lugar o los lugares que deberán ser
registrados.
- La finalidad
del registro.
- Los motivos y
las pruebas que fundan la necesidad del allanamiento y el momento para
realizarla.
- El nombre del
Fiscal responsable de la ejecución de la medida.
- La firma del
Fiscal que requiere la autorización.
El Juez, se encargará de examinar el cumplimiento
de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos de la solicitud
del Fiscal, esta petición deberá ser resuelta:
- Inmediatamente
- Sin más trámites y
- No podrá exceder de dos horas desde que
fue recibida por el Juez de Garantías, quien hará constar la autorización
en el mismo escrito, indicando el término para iniciar la diligencia.
Existen excepciones en los casos de allanamiento,
en situaciones explícitas: cuando sea necesario para evitar la comisión de un
delito o en respuesta a un pedido de auxilio para socorrer a víctimas de
crímenes o desastres o en caso de flagrancia; podrá procederse al allanamiento
sin autorización judicial.
De igual modo, el Fiscal estará en la potestad de ordenar la realización
del allanamiento si hay peligro de pérdida de la evidencia o si se deriva de un
allanamiento inmediatamente anterior.
Es importante tener claro que todo allanamiento se limitará exclusivamente a
la ejecución del hecho que lo motiva y no se extenderá a otros hechos no
señalados.
En cuanto al “hallazgo casual”, el cual establece que si del
allanamiento resulta el descubrimiento casual de evidencias de un delito que no
haya sido objeto de la solicitud, se procederá a levantar el acta
correspondiente, siempre que el delito sea de aquellos en que se procede de
oficio. (Las
negritas y lo subrayados es nuestro)
Al finalizar la diligencia, se levantará un acta en la que conste la
fecha, el lugar, el nombre, la firma de los intervinientes, la duración de la
diligencia y cualquier otro aspecto relevante de la misma. La copia de esta
acta se entregará a los afectados, si la solicitan.
Por otro lado, cuando no referimos a la diligencia de allanamiento
practicados sin previa autorización judicial, los mismos deben ser sometidos al
control posterior ante el Juez de Garantías dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su realización; quien determinará si el allanamiento se justificaba
por las motivaciones y las evidencias que tenía el Fiscal al momento de
practicar la diligencia. En aquellos casos que el Juez de Garantia, determine
que el Fiscal no ha justificado la realización de dicha diligencia, este
decretará la anulación y la ilicitud de las evidencias y ordenará su exclusión
de la actuación. (Las
negritas y lo subrayados es nuestro)
También podemos mencionar la “incautación” que se pueda dar durante la
diligencia de allanamiento; y hace mención a los instrumentos, dinero, valores
y bienes empleados en la comisión del hecho punible o los que sean producto de
este podrán ser incautados por el Ministerio Público con el fin de acreditar el
delito.
No podrán ser objeto de incautación:
1.
Las comunicaciones escritas y notas entre el imputado y su defensor, o
las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos.
2.
Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias
médicas realizados bajo secreto profesional, siempre que no guarden relación
con el objeto de la investigación.
La limitación solo regirá cuando las comunicaciones o los documentos
estén en poder de las personas que deban abstenerse de declarar, o en el caso
de profesionales obligados por el secreto profesional, si se encuentran en su
poder o archivados en sus oficinas o en establecimiento hospitalario.
No podemos dejar de mencionar la incautación de correspondencia
epistolar, telegráfica u otros documentos privados, se requerirá autorización
judicial previa; mientras que en
el caso de la “interceptación o grabación de comunicaciones” por cualquier
medio técnico de otras formas de comunicación personal, requieren de la
autorización judicial. (Las
negritas y lo subrayados es nuestro)
Dicha solicitud debe hacerla el Fiscal al Juez de Garantías, quien
podrá, atendiendo a la naturaleza del caso, decidir si autoriza o no la
grabación de las conversaciones e interceptación de comunicaciones
cibernéticas, seguimientos satelitales, vigilancia electrónica y comunicaciones
telefónicas para acreditar el hecho punible y la vinculación de determinada
persona.
Por último, dentro de los Actos de Investigación que requieren autorización del
Juez de Garantías, tenemos las intervenciones corporales, las cuales solo podrán
efectuarse cuando sea necesario constatar circunstancias relevantes para la
investigación, a través de exámenes corporales tanto al imputado como al
ofendido por el hecho punible, como pruebas biológicas, extracciones de sangre
u otros análogos, siempre que no fueran en menoscabo de la salud o dignidad de
la persona, siempre y cuando tanto el imputado como el ofendido den su
consentimiento para la práctica de dicho examen, en este caso el Fiscal
ordenará que se practique sin más trámite.
En el caso contrario, se solicitará la autorización judicial al Juez de
Garantías, las razones de rechazo y la pertinencia de la prueba; el Juez de
Garantías autorizará la práctica de la diligencia siempre que las
circunstancias sean relevantes para la investigación.
Cuando nos referimos a los Actos de Investigación con control posterior del Juez
de Garantías, debemos hacer
mención a las incautaciones de datos, las operaciones encubiertas y por último
la entrega vigilada internacional. Para las incautaciones de datos, se regirán
las mismas limitaciones referidas al secreto profesional y a la reserva sobre
el contenido de los documentos incautados.
En el caso de las operaciones encubiertas, es el Fiscal quien
podrá practicar operaciones encubiertas, como compra controlada,
entrega vigilada, análisis e infiltración de organización criminal y
vigilancia, además del seguimiento de personas en el curso de una investigación, con el propósito de recabar evidencias para
determinar la ocurrencia del hecho punible, así como sus actores y partícipes. (Las negritas y lo subrayados es nuestro).
Por ello debemos tener claro que es el Fiscal quien debe someter al
control del Juez de Garantías, las diligencias, las Incautaciones de datos, las
operaciones encubiertas y por último la entrega vigilada internacional, en un
plazo no mayor de diez días.
Dentro de los Actos de Investigación que no requieren autorización del
Juez de Garantías, podemos mencionar: la
inspección del lugar de los hechos, presencia del testigo, entrevista ante el
agente investigador, comparecencia del imputado ante el Ministerio Público, la
exhumación, el levantamiento y peritaje del cadáver, requisa de personas y
registro de vehículos, y por último el reconocimiento, ya sea el reconocimiento
múltiple o el reconocimiento fotográfico.
Es importante dejar claro que durante esta fase se dan las Audiencias
ante el Juez de Garantías; y debe desarrollar las audiencias de control de la
aprehensión, de formulación de la imputación, las que versen sobre la nulidad
de solicitud, modificación o rechazo o la proposición de medidas cautelares
personales y las de la etapa intermedia deberán comparecer el Fiscal, el
defensor y el imputado o acusado.
Cuando nos referimos a la Audiencia de Formulación de imputación, esta solo debe
darse cuando el Ministerio Público considere que tiene
suficientes evidencias para formular imputación contra uno o más individuos, y
solicitará una audiencia ante el Juez de Garantías para tales efectos. (Las negritas y lo
subrayados es nuestro).
Con la imputación, se individualizará al acusado, y a partir de la formulación
de la imputación es que existe la vinculación formal al proceso y se provocarán
los siguientes efectos:
1. La interrupción de la prescripción de la acción penal.
2. Desde esta audiencia, comienzan a contarse tanto el plazo
de la fase de investigación, como el plazo judicial. El primero refiere que el
Ministerio Público, a partir de la formulación de imputación, debe concluir la
fase de investigación en un plazo máximo de seis meses, salvo en el caso de que
la tramitación sea compleja por causa de la pluralidad de hechos o del elevado
número de imputados o de víctimas, o por tratarse de casos de delincuencia
organizada; el Juez, a solicitud del Fiscal, podrá autorizar por resolución
fundada, la aplicación de las normas especiales.
Importante dejar claro que durante este plazo, el Ministerio Público a través del
Fiscal al concluir la investigación, deberá comunicar el cierre de la misma, al
imputado, a su defensor, a la víctima y querellante si los hubiera. Por
lo que se entiende que vencidos estos, tendrá un plazo de hasta diez días para
acusar o solicitar sobreseimiento. (Las
negritas y lo subrayados es nuestro).
En cuanto al plazo judicial, podemos mencionar que siempre y cuando por
sus características y complejidad de la investigación lo permitan, el Juez de
Garantías, a petición del Fiscal, podrá fijar un plazo menor al indicado para
concluir la investigación, después de oír al Ministerio Público y de adoptar
las medidas necesarias con el fin de proteger las garantías de los
intervinientes. También señala que a falta de esta petición, se entenderá que
el Fiscal se acoge al plazo ordinario para concluir su investigación.
3. Se abre la posibilidad de aplicar el criterio de oportunidad, de celebrar acuerdos entre el Ministerio Público y la defensa, de suspender condicionalmente el proceso y las formas alternas de resolución del conflicto.
Antes de concluir, debemos hacer mención de aquellos procesos donde él
Fiscal considera que tiene suficientes elementos de convicción para obtener una
sentencia condenatoria, el mismo después de formulada la imputación y
tratándose de delitos en el caso del procedimiento simplificado inmediato,
sancionados con penas hasta tres años, igual ocurre en el sometimiento al
juicio oral inmediato, cuando se trata de delitos sancionados con pena superior
a tres años y en el caso que se trate del sometimiento al procedimiento directo
inmediato, el fiscal solicite para el imputado una pena de hasta cuatro años,
podrá acusarlo verbalmente en la misma audiencia.
Importante resaltar que en los tres procesos solamente, si el Fiscal
considera que tiene suficientes elementos de convicción para obtener una
sentencia condenatoria, podrá acusar verbalmente al imputado en la misma
audiencia, lo que lleva al Juez de Garantías, en el caso de que el
imputado acepte los cargos, a dictar sentencia sin más trámites, teniendo en
cuenta los antecedentes de la investigación, pudiendo rebajar la pena hasta un
tercio.
A manera de Conclusión y con la única finalidad de promover el debate
jurídico podemos señalar de forma clara que durante la fase de investigación son
los Fiscales, quienes se encargaran de dirigir la investigación, pero dicha
investigación debe ser llevada con objetividad, respetando las normas
constitucionales, los tratados y convenios internacionales ratificados por la
República de Panamá, el Código de Procedimiento Penal y los derechos humanos del
investigado, además al iniciar la investigación deben investigar lo
desfavorable y lo favorable a los intereses del imputado y demás intervinientes
en el proceso.
Además podrá encomendar a los organismos auxiliares de investigación (Dirección
de Investigación Judicial y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses) todas las diligencias de investigación que consideren
conducentes al esclarecimiento de los hechos, a través de la práctica de
diligencia científico-técnica, sin perder de vista el objeto de la
investigación; procurar la resolución del conflicto si ello resulta posible, y
establecer si existen fundamentos para la presentación de la acusación mediante
la obtención de toda la información y elementos de convicción que sean
necesarios para esa finalidad.
Es importante establecer que el Ministerio Público, a través de los
Fiscales deberá plantear una hipótesis o teoría del caso, la cual debe
formularse desde el inicio de la investigación.
Los Fiscales deben tomar en cuenta que la persecución del delito, tiene
que trabajarse con ética y transparencia; respetando los derechos humanos
(Principios y Garantías Procesales), para así declarar su compromiso social,
para la promoción de una cultura de paz y la consolidación del Estado
constitucional y democrático de Derecho y que además, le corresponde a los Jueces de
Garantías controlar el cumplimiento de estos principios y garantías procesales,
y es por ello que cuando el Ministerio Público encargado de la investigación
requiera la práctica de ciertas diligencias, las mismas deben ser autorizadas
por el Juez.
Bibliografía
Consultada
Constitución
Política de Panamá.
Código
Procesal Penal Panameño. Ley No. 63 de 28 de Agosto de
2008, Modificado por la Ley No. 48 de 1 de septiembre de 2009 y la Ley No. 66
de 1 de septiembre de 2011.
Código
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Fuentes
Rodríguez, Armando. Derecho Procesal Penal Panameño, Impreso en Colombia. 2010.
Gómez Velásquez, Gustavo y Castro Caballero, Fernando. Preacuerdos y Negociaciones en el Proceso Penal Acusatorio Colombiano.
Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá Colombia. 2010.
Hermosilla, Francisco. Manual del Código Procesal
de Panamá. 2010.
Vanega, Piedad Lucia. La Audiencia Preliminar en
el Sistema Penal Acusatorio. Escuela de Estudios e Investigación Criminalística
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Zuleta
Cano, Jose Abad y otros.
Guia Práctica del Sistema Penal Acusatorio, Segunda Edición. Librería Juridica
Sanchez. Medellin, Colombia. 2011
Manual de Procedimiento de la Fiscalía en el Sistema Acusatorio
Colombiano, USAID. 2006.
Técnica del Juicio Oral en el Sistema Penal Colombiano. USAID. 2007
Gracias por el material, muy interesante
ResponderEliminarExcelente Información Licdo. Gracias!
ResponderEliminarMuy bien explicado gracias
ResponderEliminarExcelente.
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