Sumario: I. Resumen. II. Palabras Claves.
III. Traducción IV Introducción. V Fase
Intermedia. VI Concepto de Sobreseimiento. VII Principios que guarda relación
con la Audiencia de Sobreseimiento. VIII. Motivos. IX. Contenido de la Resolución de Sobreseimiento. X. Decisión de abstenerse. XI Proceso de la Audiencia de Sobreseimiento. XII. Reenvió. XIII.
Efectos del Sobreseimiento. IVX. Conclusiones.
I. Resumen
A amanera de resumen, podemos señalar que la
Audiencia de Sobreseimiento, es aquella donde el Fiscal, toma la decisión de
abstenerse a formular la acusación, después de haber analizado y valorado los
elementos acopiado durante la investigación, dicha solicitud se realiza ante el
Juez de Garantía, la cual debe estar debidamente motivada, en cuanto si el hecho no se cometió, si el imputado no es
el autor o partícipe del hecho, o cuando media una causa de justificación,
entre otros motivos, de igual manera debe poner conocimiento a la víctima de dicha decisión.
II. Palabras Claves
Fase Intermedia - Audiencia de Sobreseimiento – Motivación -
Motivos - Decisión de
Abstenerse – Reenvió - Efectos del
Sobreseimiento.
III.
Introducción
La entrada de vigencia de nuestro Código de Procedimiento Penal,
de manera progresiva, nos hace reflexionar sobre diversos temas relacionada a
nuestro sistema de procedimiento penal acusatorio, el cual se fundamenta en
modelo procesal penal acusatorio con rasgos adversarial.
Este modelo el cual adopto nuestro país, sigue la tendencia de la
legislación comparada cuya razón de ser, es la necesidad de adecuar nuestra
legislación procesal penal a los estándares mínimos que establecen los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos (Declaración universal de los derechos
Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos) cuya finalidad es el respeto a los Derechos
Humanos, a través de garantías, principios y reglas establecida en la Ley 63 de
28 de Agosto de 2008.
Una vez más queriendo dar nuestro aporte, abordaremos como tema: La Audiencia de Sobreseimiento, en el
Proceso Penal Panameño, audiencia realizada a solicitud del Ministerio Público, a través de los Fiscales,
los cuales se abstienen de formular una acusación, una vez concluido el plazo
de la fase de investigación y no encontrar mayores de elementos para formular
una acusación.
IV.
Fase
Intermedia.
La Fase Intermedia se inicia en el momento en que el Ministerio
público presenta la Acusación como acto conclusivo de la etapa de
investigación, o su decisión de abstenerse a formular la acusación, esta fase
del Proceso se encuentra regulada en el Libro III del Título II, que Comprende
los Capitulo I Audiencia de Formulación de Acusación y el Capitulo II Audiencia
de Sobreseimiento.
Por lo que podemos decir que la Fase Intermedia, se da cuando el
Ministerio Público a través del Fiscal concluye todos los actos de
investigación y se agota el plazo dado para concluir con la misma.
Durante esta fase, el Juez de Garantía, al momento de que el
Fiscal presenta formalmente la acusación, el juez dispondrá que las partes
anuncien las pruebas que ofrecen para la audiencia del juicio oral.
Por lo que podemos establecer que la Fase Intermedia, es aquella
que se encuentra entre la Fase de Investigación y el Juicio Oral, es aquella en
la que se decide si existen los elementos de convicción por parte del
Ministerio Público para formular la acusación, y llevarla a juicio oral, en
caso contrarios el Fiscal se abstiene de seguir con la investigación y solicita
un sobreseimiento.
Esto nos lleva
hacernos la siguiente pregunta ¿Cuál es
la Importancia de la Audiencia de Sobreseimiento en la Fase Intermedia? De
allí que la misma sea objeto de estudio.
V. Concepto de Sobreseimiento.
El Sobreseimiento (que proviene del latín supercedere, "desistir de la
pretensión que se tenía") es un tipo de resolución judicial que dicta un juez, suspendiendo un proceso
por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Habitualmente es una institución del derecho procesal penal.
Nuestro Código de
Procedimiento Penal, entre los artículos 350 al 357 desarrolla todo lo
relacionado a la audiencia de sobreseimiento celebrada en la fase intermedia.
BARRIOS GONZÁLEZ[1]
define el sobreseimiento como una resolución que adopta la forma de auto, a
cuyo amparo se produce la cesación o suspensión del proceso penal por
comprobarse alguna causal de improcedencia penal, definitiva o temporal,
prevista en la ley procesal.
Por su parte, ARMENTA DEU[2] indica que el
sobreseimiento puede acometerse como alternativa al ejercicio de la acción
penal, de manera que o se acusa por existir los condicionantes al respecto.
Igualmente, agregó que en el plano más general, el sobreseimiento es una forma
de poner fin a un proceso.
El jurista español
GIMENO SENDRA[3] entiende por
sobreseimiento la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional
competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un
procedimiento penal incoado con una decisión que, sin actuar el ius puniende, goza de la totalidad o de
la mayoría de los efectos de la cosa juzgada.
VI. Principios que guarda relación con la
Audiencia de Sobreseimiento.
Separación de
funciones: Durante
esta fase, le corresponde al Ministerio Público valorar si existe merito o no
para continuar con la investigación, por su parte el juez de garantía solo se
pronunciara por la petición realizada por el Ministerio Público.
Inocencia. En esta Fase, como cualquier de las
otras dos Fase, debe prevalecer el estado de inocencia, incluso en el caso en
que se le allá aplicado una medida cautelar (Detención), al momento de dictar
el sobreseimiento, la persona imputada debe ser puesto en libertad inmediatamente.
Control judicial
de afectación de derechos fundamentales: Entre los efectos de un sobreseimiento se
encuentra el levantamiento de medidas cautelares personales y las medidas
cautelares patrimoniales, ambas deben ser dictada por el Juez de Garantía de
forma inmediata, quien debe observar al momento de su aplicación el carácter
excepcional, subsidiario, provisional, proporcional y humanitario de estas.
Justicia en tiempo razonable: En el caso que se haya aplicado una Medida
Cautelar, y el Ministerio Público considere no existe merito para continuar con
la investigación, deberá solicitar al Juez de Garantía, quien después de acoger
la petición y darle traslado a las partes, debe favorecer a la persona con el
levantamiento de cualquier de las Medidas Cautelares impuesta. Sobre este
punto, BARRIOS GONZÁLEZ[4] señala que el
sobreseimiento conlleva a la extinción de la acción penal y de la pena por
causas objetivas, lo cual, a su vez, se transforma en la realidad de una
justicia rápida, cual es no dilatar innecesariamente la decisión de los jueces
en una situación jurídica generada por una causa que no existió o dejó de tener
vigencia.
Motivación: El Ministerio Público tiene el deber de
motivar jurídicamente, de manera congruente, clara y precisa, sus decisiones
judiciales, además de señalar los motivos al momento de dictar un
sobreseimiento.
Investigación objetiva:
Le
corresponde al Ministerio Público, al momento de realizar todos los actos de
investigación, investigar lo desfavorable y lo favorable a los intereses del
imputado y demás intervinientes en el proceso, lo mismo es de carácter
obligatorio.
VII. Motivos[5].
Nuestro
Código de Procedimiento Penal, en su artículo 350, establece cuales son los
motivos cuando procede un sobreseimiento:
- Si el hecho no se cometió, es decir que no puede atribuírsele a una
persona delito que esta no allá cometido.
- Si el imputado no es el autor o partícipe del
hecho, en cuanto
al autor podemos definir como aquella persona que ha realizado un acto que
se considera típico
y antijurídico, y que el mismo se puede considerar autor material o
intelectual, en cuanto al participe o la participación de una persona, en
un hecho delictivo realizado, se
puede establecer que una vez se demuestra su participación con el hecho
delictivo, se les impondrá la pena en función del modo de intervención en
la comisión del delito.
Por otro lado
nuestro código Penal define de forma clara que el autor es quien realiza, por sí mismo o
por interpuesta persona, la conducta descrita en el tipo penal, de igual manera
establece dos categorías de cómplice, el cómplice primario quien toma parte en
la ejecución del hecho punible o presta al autor una ayuda sin la cual no habría
podido cometer el delito, y el cómplice secundario, en cuanto a este último es
quien ayuda, de cualquier otro modo, al autor o a los autores en la realización
del hecho punible; o quien, de cualquier otro modo, brinde ayuda u oculte el
producto del delito, en cumplimiento de una promesa hecha con anterioridad a su
ejecución.
También
nuestro Código Penal, contempla la figura del instigador y los define en su
artículo 47, es
instigador quien determina a otro u otros a cometer delito.
Por su parte la Corte Suprema de Justicia, a través de la sala
Segundo de lo Penal, de fecha 31 de agosto de 2010, de la siguiente manera con
relación al tema de AUTOR O PARTICIPE: ….Recuérdese que esta circunstancia, así como cualquier otra que desmejore
o mejore la situación procesal del AUTOR O PARTICIPE DEL HECHO,
debe estar plenamente demostrada en el expediente, pues de no estarlo, la duda
debe favorecer al sentenciado (son
confrontables las resoluciones de 26 de noviembre de 2007 y de 3 de febrero de
2003).
- Cuando media una causa de justificación,
inimputabilidad, inculpabilidad o ausencia de punibilidad. Al hablar de Causa de justificación, podemos
decir que son aquellas condiciones
que tienen la facultad de excluir la antijuricidad de una conducta que se
considera típica y que su acción resulta conforme a derecho.
Nuestro
Código Penal señala en su Artículo 31, en cuanto a la causa de justificación
señala que no
comete delito quien actúe en el legítimo ejercicio de un derecho o en
cumplimiento de un deber legal, o quien actúe en legítima defensa de su
persona, de sus derechos o de un tercero o sus bienes, siempre que las
circunstancias así lo requieran. La defensa es legítima cuando concurran las
siguientes condiciones:
1.
Existencia de una agresión injusta, actual o inminente de la que resulte
o pudiera resultar afectado por el hecho;
2.
Utilización de un medio racional para impedir o repeler la agresión; y
3.
Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende o es
defendido.
Se presume que actúa en legítima
defensa quien razonablemente repele al que, sin su consentimiento, ha ingresado
a su residencia, morada, casa o habitación.
Lo anterior, ha sido debidamente
explicado en forma explícita por la jurisprudencia, de la siguiente forma:
"La causal de legítima defensa,
también denominada defensa necesaria, exige para su configuración la
concurrencia de cuatro requisitos:
- Existencia
de una agresión por parte de quien resulta perjudicado por la acción
defensiva. Esta agresión debe ser injusta, es decir, antijurídica, lo cual
es indicativo de que debe darse una "efectiva puesta en peligro de
bienes jurídicos defendibles, que con la agresión esté en verdadero riesgo
inminente de ser lesionado" (MUYOZ CONDE, Francisco, "Teoría
General del Delito", Editorial Temis, Bogotá, 1990). Igualmente debe
tratarse de una agresión actual o al menos inminente; quiere decir esto
que debe materializarse inmediatamente y subsistir hasta tanto quien se
defiende reaccione y actúe o que ha de materializarse en poco tiempo.
- Racionalidad
del medio que se utilice para repeler o eludir la agresión. Por medio
racional ha de entenderse aquel que es evidentemente menos grave o dañoso
para el agresor, entre todos aquellos de los cuales dispone el sujeto que
se defiende.
- Necesidad
de la defensa o imposibilidad de evitar o eludir la agresión de otra
manera. Este requisito implica que quien se defiende lo hace con tal
intención, por no haber otra forma o vía para escapar la agresión de la
cual es objeto.
- Falta de
provocación suficiente por parte de quien se defiende. Significa esto que,
si bien la persona que se defiende pudo haber incurrido en acciones de
provocación, debe existir proporcionalidad entre las acciones y la
respuesta, de manera que si ellas no revisten una importancia tal que
justifique la agresión, no opera la excepción de legítima defensa".
(Fallo de 7 de agosto de 1992; R.J. Agosto de 1992, página 11)
Sobre el
cumplimiento de un deber legal, la Sala
expuso en una resolución de 1984 lo que a continuación se transcribe:
"... En efecto, es notoria la ausencia en
nuestro medio de reglamentación legal clara y específica que permita
interpretar cabalmente la causa de justificación denominada "cumplimiento de un
deber", y contribuye además a hacer más difícil la aplicación de dichos
principios el hecho de que generalmente al agente de la autoridad no le es
posible cumplir su misión sino mediante el empleo de ciertos mecanismos que no
pueden ser distintos a un hecho de fuerza.
Así, por ejemplo, en doctrina se sostiene que se
justifica el empleo de todos los medios necesarios para el cumplimiento del
deber y así se habla del empleo de la fuerza cuando no exista otro medio de
hacerse obedecer. Por ello, el empleo de los medios necesarios, incluyendo el
de la fuerza, tienen una razón de ser lógica y aceptable, sin desestimar
ciertas limitaciones por virtud de las situaciones que pueden darse en cada
caso en particular". (Resolución de 27 de febrero de 1984, R. J. febrero
de 1984, p. 16).
Siguiendo con la causa de justificación, en la legislación colombiana se
describe como "el estricto cumplimiento de un deber legal".
El autor colombiano Antonio
Vicente Arenas,[6]
al explicar el calificativo estricto, señala que el mismo "quiere llamar
la atención sobre el hecho de que no se trata de una facultad ilimitada en el
cumplimiento de la ley, sino sujeta a normas que reducen su ámbito y que
impiden lo que pudiera llamarse un abuso en el ejercicio de la facultad".
Nuestra
legislación penal contempla que actúa en estado de necesidad la persona que, ante una situación de
peligro, para evitar un mal a sí misma o a un tercero, lesiona el bien jurídico
de otro, siempre que concurran las siguientes condiciones:
1. Que el peligro sea grave, actual o inminente;
2. Que no sea evitable de otra manera;
3. Que el peligro no haya sido
ocasionado voluntariamente por el agente o por la persona a quien se protege;
4. Que el agente no tenga el deber
jurídico de afrontar el riesgo; y
5. Que el mal producido sea menos grave
que el evitado.
En
cuanto a inimputabilidad,
Al
referirnos sobre la inimputabilidad debemos tomar en cuenta que es la
imputabilidad, la cual establece que una persona entiende su accionar el cual afecta
los intereses de otros; por lo tanto, adapta su conducta a dicho entendimiento,
por el contrario si esta persona carece de esa comprensión, resulta inimputable
y, por lo tanto, no es penalmente responsable del daño o el agravio causado.
En cuanto a
esto nuestro Código Penal establece en el Artículo 37. Si
el estado de perturbación mental del imputado en el momento del hecho punible
proviene de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:
l.
Si el estado de perturbación mental del imputado en el momento de perpetrar el
hecho punible proviene de embriaguez fortuita, será declarado inimputable si la
embriaguez es total.
2.
Si el agente se embriagara con el designio de cometer un hecho punible o
procurarse una excusa, la sanción deberá agravarse, según las normas de este
Código.
Los intoxicados por drogas o
estupefacientes de cualquier índole que cometan un hecho punible serán
declarados imputables o inimputables conforme a las reglas dadas para el
embriagado.
Por
otro lado la inimputabilidad puede decretarse por trastornos psicológicos o por la falta de madurez en los delitos cometidos por menores de edad, al
considerarse inimputable, el sujeto no sólo no tiene
responsabilidad penal sobre su acción
penal, sino que tampoco es declarado culpable a nivel legal.
El Artículo 38 del Código Penal
establece lo siguiente. Actúa con imputabilidad disminuida quien, en el momento
de la acción u omisión. No posea completa capacidad de comprender el carácter
ilícito del hecho.
La imputabilidad disminuida, conforme
lo conceptúa Raúl Goldstein, en el Diccionario de Derecho Penal y Criminología
se da "Cuando el sujeto no es ni enteramente imputable ni del todo
inimputable, es decir, cuando se halla en una zona intermedia entre la plena
capacidad y la incapacidad mental, se considera que se está en presencia de un
caso de "imputabilidad disminuida", de "responsabilidad
atenuada...".
En este mismo sentido se pronunció esta
Sala mediante resolución calendada 5 de
septiembre de 1996 que señaló:
"... El grado de imputabilidad se basa en la capacidad del
individuo de comprender la ilicitud de un acto; esta capacidad de comprensión
es una función del funcionamiento adecuado del sistema nervioso, que se traduce
en una actividad normal del: pensamiento, sensopercepción, estado de vigilia e
inteligencia.
La disfunción de una o más de estas funciones
en el momento del acto disvalioso, no antes o después del mismo es lo que
condiciona la imputabilidad disminuida o la inimputabilidad.
Es importante establecer que estas funciones del cerebro pueden variar a
través del tiempo en un mismo individuo; por ejemplo, un individuo que padezca
epilepsia, puede cometer un acto delictivo en el momento que está
convulsionando, momento en el cual su sensorio está anulado, fenómeno este que
lo ubica en las prerrogativas del Artículo 24 del Código Penal, sin embargo
este mismo individuo puede posteriormente cometer un ilícito en un momento en
que no está convulsionando y su estado de vigilia o sensorio no está afectado,
en este caso ya no se ubica en las prerrogativas del artículo mencionado ...".
(Proceso penal seguido a JOHNNY BONY HERNÁNDEZ LUQUE por homicidio en perjuicio
de ROSA ELVIRA LUQUE DE HERNÁNDEZ). (5 de septiembre de 1996).
De la mano con esta referencia se hace
necesario proceder a la lectura del artículo 25 del Código Penal que indica:"Actúa
con imputabilidad disminuida quien en el momento de la acción u omisión, posea
incompletamente la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho en
razón de grave perturbación de la conciencia".
- Si la acción penal se extinguió o no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos
para requerir la apertura a juicio.
Nuestro Código Penal exactamente en su Artículo 115. Establece de forma clara
como se extingue la pena:
l.
Por la muerte del sentenciado.
2.
Por el cumplimiento de la pena
3.
Por el perdón de la víctima, en los casos autorizados por la ley.
4.
Por el indulto.
5.
Por la amnistía.
6.
Por la prescripción.
7.
Por la rehabilitación.
En el caso de los indultos es una causa
de extinción de la pena, de carácter individual, cuya potestad corresponde al
Presidente de la República con el Ministro respectivo. Solo es aplicable a
delitos políticos y extingue la pena.
La amnistía es una gracia que beneficia
a todas las personas vinculadas a un delito de naturaleza política, cuyo
otorgamiento es privativo del Órgano Legislativo y extingue la acción penal y
la pena.
- Cuando haya transcurrido el plazo máximo de
duración de la fase de investigación.
Debemos tomar
en cuenta que durante la fase de Investigación, el Ministerio Publico a través
de los Fiscales tienen un plazo máximo de seis (6) meses, a partir de que se dé
la formulación de imputación, la cual se da cuando el Fiscal considere que
tiene suficientes evidencia en contra de la persona o personas investigadas, la
misma se efectuara de forma oral en donde el fiscal le comunicara a la persona
investigada que está realizando una investigación en su contra, en este caso el
fiscal le informara a la persona, el delito se le está indilgando, en el caso
que se exista más de una persona, el fiscal deberá individualizarlo a cada uno,
debe indicar los hechos en que fundamenta su imputación y enunciar los elementos de
conocimiento que la sustentan.
Importante señalar que desde ese
momento, en que el fiscal formula la imputación, es que existe la vinculación
formal de la persona investigada al proceso.
Señala la norma de forma clara que el
incumplimiento de este plazo acarreará la sanción disciplinaria por parte del
superior jerárquico, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar
por su proceder.
Por otro lado
cuando la
tramitación sea compleja por causa de la pluralidad de hechos o del elevado
número de imputados o de víctimas, o por tratarse de casos de delincuencia
organizada, el Juez, a solicitud del Fiscal, podrá autorizar por resolución
fundada, podrá fijar un plazo menor al indicado en el artículo 291 para
concluir la investigación, después de oír al Ministerio Público y de adoptar
las medidas necesarias con el fin de proteger las garantías de los
intervinientes. A falta de esta petición, se entenderá que el Fiscal se acoge
al plazo ordinario para concluir su investigación.
- Cuando no haya mérito para acusar, recordemos que el objeto se la investigación
que realiza el Ministerio Público, es procurar la resolución del conflicto
si ello resulta posible, y establecer
si existen fundamentos para la presentación de la acusación mediante la
obtención de toda la información y elementos de convicción que sean
necesarios para esa finalidad, presentados por el Ministerio
Público o el querellante o ambos, con la oportunidad de la defensa del
imputado, es decir que si durante la fase de Investigación no obtiene
mayores elementos de convicción el Fiscal debe solicitar un
sobreseimiento.
El sobreseimiento será de carácter
temporal mientras el encausado legalmente citado o notificado no se presente a
un acto procesal.
VIII. Contenido de la Resolución de Sobreseimiento.
El
fiscal al momento de hacer la solicitud ante el Juez de Garantía, deberá procurar
que dicha resolución contenga:
1.
Datos
personales del imputado.
2.
Exposición
del hecho
3.
fundamentos
fácticos.
4.
Fundamentos
jurídicos.
5.
Parte
resolutiva con indicación de las disposiciones aplicables.
IX. Decisión de abstenerse.
Recordemos que la finalidad del
Ministerio Público es promover la investigación de los delitos perseguidles de
oficios y de los promovidos a través de querella, ejerciendo las acciones ante los
tribunales, en otras palabras es el encargado de dirigir la investigación de
los delitos, practicando u ordenando la ejecución de las diligencias útiles
para determinar la existencia o no del ilícitos, así como posibles
responsables.
Es
decir que le corresponde a los Fiscales, como titular de la acción penal, tomar
la decisión de seguir o no con la investigación penal, después de haber
realizado un análisis de los elementos acopias en la investigación, en el caso
de que el fiscal toma la decisión de abstenerse de ejercer la acción penal, es
debe solicitarle al juez de de garantía, un sobreseimiento de la investigación,
la cual deberá notificar a la victimas o al querellante en el caso que lo
hubiera de su decisión de abstenerse de formulación de acusación.
Ante esta decisión de abstenerse suceden dos
supuestos:
1.
En el caso de que la víctima o su querellante en el caso que lo hubiere,
después de conocer la decisión de no formular la acusación, manifiesten estar
de acuerdo, en este caso no se citara a audiencia.
2.
En el caso de que manifiesten no estar de acuerdo se citara a una audiencia
a las partes.
X. Proceso de la Audiencia de Sobreseimiento.
Una
vez que el fiscal solicite el sobreseimiento, el juez de garantía, notificara a
las partes la petición del fiscal, para que en un plazo de quince (15) días siguientes
anuncien sus objeciones.
En
el caso que de que no hubiera objeciones el juez de garantía se pronunciara en
el mismo acto directamente sobre la petición del fiscal, en caso contrario se
citará a las partes (Victima – querellante en el caso que lo hubiera – al
imputado). Una vez iniciada la audiencia de sobreseimiento el juez le dará
primero la palabra al fiscal para que este exponga los motivos para solicitar
el sobreseimiento, luego se le dará la palabra al querellante en el caso que lo
hubiera y a la víctima, para que los mismos exponga sus razones por la cual
consideran que se debe seguir con la investigación, en este acto el juez de
garantía resolverá si dicta o no el sobreseimiento.
XII. Reenvió.
Una vez el juez de garantía allá escuchado a la víctima o el querellante
en el caso que lo hubiera, en cuanto a su oposición de la petición realizada
por el fiscal en cuanto al sobreseimiento, el juez remitirá las actuaciones al
Ministerio Público en las siguientes condiciones:
- Para que
otro fiscal conozca y revise la actuaciones, realizada por el fiscal que
peticiono el sobreseimiento
- Dicha
revisiones por parte del nuevo fiscal, se darán en un plazo de quince (15)
días.
- Durante
ese plazo el nuevo fiscal designado, no podrá incorporar nuevas pruebas.
En el caso de que el nuevo fiscal designado, reitere la petición de
sobreseimiento el Juez deberá resolver conforme a lo peticionado y contra esta
nueva decisión no cabe recurso alguno.
En el caso contrario que considere que los elementos o las actuaciones
aportadas en la investigación son suficientes para solicitar una formulación de
acusación, le corresponderá al mismo, continuar con la causa penal.
XII. Efectos del Sobreseimiento.
En cuantos a los efectos del sobreseimiento, debemos tomar en cuenta
que una vez que el Juez de Garantía firme el auto de sobreseimiento, el mismo,
cerrará irrevocablemente el procedimiento en relación con el imputado en cuyo
favor se dicte e impedirá una nueva persecución penal por el mismo hecho, salvo
que se trate de sobreseimiento temporal, donde el encausado legalmente citado o
notificado no se presente a un acto procesal.
Por un lado se da el Levantamiento de medidas cautelares
personales. La persona favorecida con un sobreseimiento debe ser puesta de manera
inmediata en libertad, si estuviera detenida provisionalmente. Al imputado
extranjero con estatus de turista o sin residencia en la República de Panamá,
se le podrán aplicar otras medidas cautelares personales de acuerdo con cada
caso en particular mientras se surta el trámite de apelación.
De igual manera se da el Levantamiento de medidas cautelares
patrimoniales. El Juez de Garantías al dictar auto de sobreseimiento ordenará
también el levantamiento del secuestro penal y el de cualquier otra aprehensión
de bienes y la restitución de las cosas a quienes tengan legítimo derecho.
Cuando haya controversia respecto a la propiedad de las cosas, se
dispondrá que los interesados concurran a la vía civil. Si la controversia se
suscita respecto de la restitución, el Tribunal dispondrá que los interesados
concurran a la vía incidental.
XIII. Conclusiones
A manera de conclusión
podemos establecer que la Fase
intermedia, tiene como objetivo principal el saneamiento de la causa después de
la investigación preliminar, con la única finalidad de establecer si el Ministerio
Público tiene o no los elementos de convicción para llevar una causa a juicio,
durante esta fase, al igual que la fase preliminar o preparatorio, y la fase del
juicio oral se garantiza el estado de inocencia.
Le corresponde al
Ministerio Público, como garante de la acción penal, le corresponde tomar la
decisión de abstenerse o no de continuar con la misma, siempre y cuando
considera que cumple con los motivos establecido en el artículo 350 del C.P.P.
La víctima durante esta
fase, pone de manifiesto el derecho a ser oída, por parte del juez de garantía cuando esta
considere no estar de acuerdo con la petición de sobreseimiento que hace el
fiscal.
Es al juez de garantía, a quien le
corresponde promover el procedimiento que corresponde en salvaguardar los
derechos de la víctima, así como pronunciarse sobre la petición que hace el
fiscal de renunciar a la persecución de la acción penal.
En el caso de objeción
por parte de la víctima o del querellante en el caso que lo hubiere, el juez
debe ordenar el reenvió de forma inmediata de las actuaciones que realizó el
fiscal que se abstuvo de seguir con la persecución penal, al Ministerio
Público, para que dentro del plazo establecido por ley, otro fiscal revise lo
actuado, pero sin incorporar ningún otro elemento de convicción.
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[1] BARRIOS GONZÁLEZ, Boris, Estudios de Derecho Procesal Penal Panameño, Tomo 2,
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[2] ARMENDA DEU, Teresa, Lecciones de Derecho Procesal Penal, Editorial Marcial
Pons, Quinta edición, Madrid, 2010, p.199.
[3] GIMENO SENDRA, Vicente; et. al, Lecciones de Derecho Procesal Penal, Primera Edición,
Editorial Colex, Madrid, 2001, p.317.
[4] BARRIOS GONZÁLEZ, Boris, Estudios de Derecho Procesal Penal Panameño, op.cit., p.481.
[5] En países
como España, tal y como explica ARMENTA DEU, los motivos para el sobreseimiento
libre o definitivo de la causa están especificados en el artículo 637 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal que dice lo siguiente:
a) Que no
existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiera dado
motivo a la formación de la causa.
b) Que el hecho
no sea constitutivo del delito.
c) Que
aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices
o encubridores.
Véase ARMENDA DEU, Teresa, Lecciones de Derecho Procesal Penal, op.cit., p.199.
[6] ARENAS,
Antonio Vicente, Comentarios al Código Penal Colombiano,
Parte General, Editorial Temis, T. I, Bogotá, 1990, p. 138).
excelente, muchas gracias
ResponderEliminarHola una pregunta cuanto tiempo hay para que el juez de audiencia de sobreseimiento
ResponderEliminarMuy bien
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