domingo, 3 de mayo de 2015

Los Juicios Orales en Durango.






El rostro humano de la justicia.
Un documental de Centro Internacional de Formación e Investigación Jurídica CIFIJ S.C.
Una Producción de: DR. RAÚL GUILLÉN LÓPEZ Y DR. GERMAN GUILLÉN LÓPEZ

El monje que vendió su Ferrari de Robin Sharma.

El monje que vendió su Ferrari es la sugerente y emotiva historia de Julian Mantle, un super abogado cuya vida estresante, desequilibrada y obsesionada con el dinero acaba provocándole un infarto. Ese desastre provoca en Julian una crisis espiritual que le lleva a enfrentarse a las grandes cuestiones de la vida. Esperando descubrir los secretos de la felicidad y el esclarecimiento, emprende un extraordinario viaje por el Himalaya para conocer una antiquísima cultura de hombres sabios. Y allí descubre un modo de vida más gozoso, así como un método que le permite liberar todo su potencial y vivir con pasión, determinación y paz. Escrito a modo de fábula, este libro contiene una serie de sencillas y eficaces lecciones para mejorar nuestra manera de vivir. Vigorosa fusión de la sabiduría espiritual de Oriente con los principios del éxito occidentales, muestra paso a paso cómo vivir con más coraje, alegría, equilibrio y satisfacción. «Una cautivadora historia que enseña y deleita al mismo tiempo

Lo que deben leer los abogados, según Miguel Carbonell.


El Doctor Carbonell habla de la formación indispensable que requiere todo Abogado.

sábado, 2 de mayo de 2015

La Audiencia de Sobreseimiento, en el Proceso Penal Panameño. Por: Carlos Enrique Herrera Ruíz

Sumario: I. Resumen. II. Palabras Claves. III. Traducción  IV Introducción. V Fase Intermedia. VI Concepto de Sobreseimiento. VII Principios que guarda relación con la Audiencia de Sobreseimiento. VIII. Motivos. IX. Contenido de la Resolución de Sobreseimiento. X. Decisión de abstenerse. XI Proceso de la Audiencia de Sobreseimiento. XII. Reenvió. XIII. Efectos del Sobreseimiento. IVX. Conclusiones.


I.  Resumen

A amanera de resumen, podemos señalar que la Audiencia de Sobreseimiento, es aquella donde el Fiscal, toma la decisión de abstenerse a formular la acusación, después de haber analizado y valorado los elementos acopiado durante la investigación, dicha solicitud se realiza ante el Juez de Garantía, la cual debe estar debidamente motivada, en cuanto si el hecho no se cometió, si el imputado no es el autor o partícipe del hecho, o cuando media una causa de justificación, entre otros motivos, de igual manera debe poner conocimiento a la víctima de dicha decisión.

II. Palabras Claves

Fase Intermedia - Audiencia de Sobreseimiento – Motivación - Motivos - Decisión de Abstenerse – Reenvió - Efectos del Sobreseimiento.

III.   Introducción

La entrada de vigencia de nuestro Código de Procedimiento Penal, de manera progresiva, nos hace reflexionar sobre diversos temas relacionada a nuestro sistema de procedimiento penal acusatorio, el cual se fundamenta en modelo procesal penal acusatorio con rasgos adversarial.

Este modelo el cual adopto nuestro país, sigue la tendencia de la legislación comparada cuya razón de ser, es la necesidad de adecuar nuestra legislación procesal penal a los estándares mínimos que establecen los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Declaración universal de los derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) cuya finalidad es el respeto a los Derechos Humanos, a través de garantías, principios y reglas establecida en la Ley 63 de 28 de Agosto de 2008.

Una vez más queriendo dar nuestro aporte, abordaremos como tema: La Audiencia de Sobreseimiento, en el Proceso Penal Panameño, audiencia realizada a solicitud del Ministerio Público, a través de los Fiscales, los cuales se abstienen de formular una acusación, una vez concluido el plazo de la fase de investigación y no encontrar mayores de elementos para formular una acusación.

IV.           Fase Intermedia.

La Fase Intermedia se inicia en el momento en que el Ministerio público presenta la Acusación como acto conclusivo de la etapa de investigación, o su decisión de abstenerse a formular la acusación, esta fase del Proceso se encuentra regulada en el Libro III del Título II, que Comprende los Capitulo I Audiencia de Formulación de Acusación y el Capitulo II Audiencia de Sobreseimiento.

Por lo que podemos decir que la Fase Intermedia, se da cuando el Ministerio Público a través del Fiscal concluye todos los actos de investigación y se agota el plazo dado para concluir con la misma.

Durante esta fase, el Juez de Garantía, al momento de que el Fiscal presenta formalmente la acusación, el juez dispondrá que las partes anuncien las pruebas que ofrecen para la audiencia del juicio oral.

Por lo que podemos establecer que la Fase Intermedia, es aquella que se encuentra entre la Fase de Investigación y el Juicio Oral, es aquella en la que se decide si existen los elementos de convicción por parte del Ministerio Público para formular la acusación, y llevarla a juicio oral, en caso contrarios el Fiscal se abstiene de seguir con la investigación y solicita un sobreseimiento. 
Esto nos lleva hacernos la siguiente pregunta ¿Cuál es la Importancia de la Audiencia de Sobreseimiento en la Fase Intermedia? De allí que la misma sea objeto de estudio.

V.  Concepto de Sobreseimiento.

El Sobreseimiento (que proviene del latín supercedere, "desistir de la pretensión que se tenía") es un tipo de resolución judicial que dicta un juez, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Habitualmente es una institución del derecho procesal penal.
Nuestro Código de Procedimiento Penal, entre los artículos 350 al 357 desarrolla todo lo relacionado a la audiencia de sobreseimiento celebrada en la fase intermedia.
BARRIOS GONZÁLEZ[1] define el sobreseimiento como una resolución que adopta la forma de auto, a cuyo amparo se produce la cesación o suspensión del proceso penal por comprobarse alguna causal de improcedencia penal, definitiva o temporal, prevista en la ley procesal.
Por su parte, ARMENTA DEU[2] indica que el sobreseimiento puede acometerse como alternativa al ejercicio de la acción penal, de manera que o se acusa por existir los condicionantes al respecto. Igualmente, agregó que en el plano más general, el sobreseimiento es una forma de poner fin a un proceso.
El jurista español GIMENO SENDRA[3] entiende por sobreseimiento la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal incoado con una decisión que, sin actuar el ius puniende, goza de la totalidad o de la mayoría de los efectos de la cosa juzgada.

VI. Principios que guarda relación con la Audiencia de Sobreseimiento.
Separación de funciones: Durante esta fase, le corresponde al Ministerio Público valorar si existe merito o no para continuar con la investigación, por su parte el juez de garantía solo se pronunciara por la petición realizada por el Ministerio Público.
Inocencia. En esta Fase, como cualquier de las otras dos Fase, debe prevalecer el estado de inocencia, incluso en el caso en que se le allá aplicado una medida cautelar (Detención), al momento de dictar el sobreseimiento, la persona imputada  debe ser puesto en libertad inmediatamente.

Control judicial de afectación de derechos fundamentales: Entre los efectos de un sobreseimiento se encuentra el levantamiento de medidas cautelares personales y las medidas cautelares patrimoniales, ambas deben ser dictada por el Juez de Garantía de forma inmediata, quien debe observar al momento de su aplicación el carácter excepcional, subsidiario, provisional, proporcional y humanitario de estas.

Justicia en tiempo razonable: En el caso que se haya aplicado una Medida Cautelar, y el Ministerio Público considere no existe merito para continuar con la investigación, deberá solicitar al Juez de Garantía, quien después de acoger la petición y darle traslado a las partes, debe favorecer a la persona con el levantamiento de cualquier de las Medidas Cautelares impuesta. Sobre este punto, BARRIOS GONZÁLEZ[4] señala que el sobreseimiento conlleva a la extinción de la acción penal y de la pena por causas objetivas, lo cual, a su vez, se transforma en la realidad de una justicia rápida, cual es no dilatar innecesariamente la decisión de los jueces en una situación jurídica generada por una causa que no existió o dejó de tener vigencia.

Motivación: El Ministerio Público tiene el deber de motivar jurídicamente, de manera congruente, clara y precisa, sus decisiones judiciales, además de señalar los motivos al momento de dictar un sobreseimiento.

Investigación objetiva: Le corresponde al Ministerio Público, al momento de realizar todos los actos de investigación, investigar lo desfavorable y lo favorable a los intereses del imputado y demás intervinientes en el proceso, lo mismo es de carácter obligatorio.


VII. Motivos[5].

Nuestro Código de Procedimiento Penal, en su artículo 350, establece cuales son los motivos cuando procede un sobreseimiento:

  1. Si el hecho no se cometió, es decir que no puede atribuírsele a una persona delito que esta no allá cometido.

  1. Si el imputado no es el autor o partícipe del hecho, en cuanto al autor podemos definir como aquella persona que ha realizado un acto que se considera típico y antijurídico, y que el mismo se puede considerar autor material o intelectual, en cuanto al participe o la participación de una persona, en un hecho delictivo realizado, se puede establecer que una vez se demuestra su participación con el hecho delictivo, se les impondrá la pena en función del modo de intervención en la comisión del delito.

Por otro lado nuestro código Penal define de forma clara que el autor es quien realiza, por sí mismo o por interpuesta persona, la conducta descrita en el tipo penal, de igual manera establece dos categorías de cómplice, el cómplice primario quien toma parte en la ejecución del hecho punible o presta al autor una ayuda sin la cual no habría podido cometer el delito, y el cómplice secundario, en cuanto a este último es quien ayuda, de cualquier otro modo, al autor o a los autores en la realización del hecho punible; o quien, de cualquier otro modo, brinde ayuda u oculte el producto del delito, en cumplimiento de una promesa hecha con anterioridad a su ejecución.
También nuestro Código Penal, contempla la figura del instigador y los define en su artículo 47, es instigador quien determina a otro u otros a cometer delito.

Por su parte la Corte Suprema de Justicia, a través de la sala Segundo de lo Penal, de fecha 31 de agosto de 2010, de la siguiente manera con relación al tema de AUTOR O PARTICIPE: ….Recuérdese que esta circunstancia, así como cualquier otra que desmejore o mejore la situación procesal del AUTOR O PARTICIPE DEL HECHO, debe estar plenamente demostrada en el expediente, pues de no estarlo, la duda debe favorecer al sentenciado (son confrontables las resoluciones de 26 de noviembre de 2007 y de 3 de febrero de 2003).


  1. Cuando media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o ausencia de punibilidad. Al hablar de Causa de justificación, podemos decir que son aquellas condiciones que tienen la facultad de excluir la antijuricidad de una conducta que se considera típica y que su acción resulta conforme a derecho.

Nuestro Código Penal señala en su Artículo 31, en cuanto a la causa de justificación señala que no comete delito quien actúe en el legítimo ejercicio de un derecho o en cumplimiento de un deber legal, o quien actúe en legítima defensa de su persona, de sus derechos o de un tercero o sus bienes, siempre que las circunstancias así lo requieran. La defensa es legítima cuando concurran las siguientes condiciones:

1.    Existencia de una agresión injusta, actual o inminente de la que resulte o pudiera resultar afectado por el hecho;
2.    Utilización de un medio racional para impedir o repeler la agresión; y
3.    Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende o es defendido.

Se presume que actúa en legítima defensa quien razonablemente repele al que, sin su consentimiento, ha ingresado a su residencia, morada, casa o habitación.

Lo anterior, ha sido debidamente explicado en forma explícita por la jurisprudencia, de la siguiente forma:

"La causal de legítima defensa, también denominada defensa necesaria, exige para su configuración la concurrencia de cuatro requisitos:

  1. Existencia de una agresión por parte de quien resulta perjudicado por la acción defensiva. Esta agresión debe ser injusta, es decir, antijurídica, lo cual es indicativo de que debe darse una "efectiva puesta en peligro de bienes jurídicos defendibles, que con la agresión esté en verdadero riesgo inminente de ser lesionado" (MUYOZ CONDE, Francisco, "Teoría General del Delito", Editorial Temis, Bogotá, 1990). Igualmente debe tratarse de una agresión actual o al menos inminente; quiere decir esto que debe materializarse inmediatamente y subsistir hasta tanto quien se defiende reaccione y actúe o que ha de materializarse en poco tiempo.
  2. Racionalidad del medio que se utilice para repeler o eludir la agresión. Por medio racional ha de entenderse aquel que es evidentemente menos grave o dañoso para el agresor, entre todos aquellos de los cuales dispone el sujeto que se defiende.
  3. Necesidad de la defensa o imposibilidad de evitar o eludir la agresión de otra manera. Este requisito implica que quien se defiende lo hace con tal intención, por no haber otra forma o vía para escapar la agresión de la cual es objeto.
  4. Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende. Significa esto que, si bien la persona que se defiende pudo haber incurrido en acciones de provocación, debe existir proporcionalidad entre las acciones y la respuesta, de manera que si ellas no revisten una importancia tal que justifique la agresión, no opera la excepción de legítima defensa". (Fallo de 7 de agosto de 1992; R.J. Agosto de 1992, página 11)
Sobre el cumplimiento de un deber legal, la Sala expuso en una resolución de 1984 lo que a continuación se transcribe:
"... En efecto, es notoria la ausencia en nuestro medio de reglamentación legal clara y específica que permita interpretar cabalmente la causa de justificación  denominada "cumplimiento de un deber", y contribuye además a hacer más difícil la aplicación de dichos principios el hecho de que generalmente al agente de la autoridad no le es posible cumplir su misión sino mediante el empleo de ciertos mecanismos que no pueden ser distintos a un hecho de fuerza.
Así, por ejemplo, en doctrina se sostiene que se justifica el empleo de todos los medios necesarios para el cumplimiento del deber y así se habla del empleo de la fuerza cuando no exista otro medio de hacerse obedecer. Por ello, el empleo de los medios necesarios, incluyendo el de la fuerza, tienen una razón de ser lógica y aceptable, sin desestimar ciertas limitaciones por virtud de las situaciones que pueden darse en cada caso en particular". (Resolución de 27 de febrero de 1984, R. J. febrero de 1984, p. 16).
Siguiendo con la causa de justificación, en la legislación colombiana se describe como "el estricto cumplimiento de un deber legal".
El autor colombiano Antonio Vicente Arenas,[6] al explicar el calificativo estricto, señala que el mismo "quiere llamar la atención sobre el hecho de que no se trata de una facultad ilimitada en el cumplimiento de la ley, sino sujeta a normas que reducen su ámbito y que impiden lo que pudiera llamarse un abuso en el ejercicio de la facultad".
Nuestra legislación penal contempla que actúa en estado de necesidad la persona que, ante una situación de peligro, para evitar un mal a sí misma o a un tercero, lesiona el bien jurídico de otro, siempre que concurran las siguientes condiciones:
1. Que el peligro sea grave, actual o inminente;
2. Que no sea evitable de otra manera;
3. Que el peligro no haya sido ocasionado voluntariamente por el agente o por la persona a quien se protege;
4. Que el agente no tenga el deber jurídico de afrontar el riesgo; y
5. Que el mal producido sea menos grave que el evitado.

En cuanto a inimputabilidad,

Al referirnos sobre la inimputabilidad debemos tomar en cuenta que es la imputabilidad, la cual establece que una persona entiende su accionar el cual afecta los intereses de otros; por lo tanto, adapta su conducta a dicho entendimiento, por el contrario si esta persona carece de esa comprensión, resulta inimputable y, por lo tanto, no es penalmente responsable del daño o el agravio causado.

En cuanto a esto nuestro Código Penal establece en el Artículo 37. Si el estado de perturbación mental del imputado en el momento del hecho punible proviene de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:
l. Si el estado de perturbación mental del imputado en el momento de perpetrar el hecho punible proviene de embriaguez fortuita, será declarado inimputable si la embriaguez es total.
2. Si el agente se embriagara con el designio de cometer un hecho punible o procurarse una excusa, la sanción deberá agravarse, según las normas de este Código.
Los intoxicados por drogas o estupefacientes de cualquier índole que cometan un hecho punible serán declarados imputables o inimputables conforme a las reglas dadas para el embriagado.

Por otro lado la inimputabilidad puede decretarse por trastornos psicológicos o por la falta de madurez en los delitos cometidos por menores de edad, al considerarse inimputable, el sujeto no sólo no tiene responsabilidad penal sobre su acción penal, sino que tampoco es declarado culpable a nivel legal.
El Artículo 38 del Código Penal establece lo siguiente. Actúa con imputabilidad disminuida quien, en el momento de la acción u omisión. No posea completa capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho.

La imputabilidad disminuida, conforme lo conceptúa Raúl Goldstein, en el Diccionario de Derecho Penal y Criminología se da "Cuando el sujeto no es ni enteramente imputable ni del todo inimputable, es decir, cuando se halla en una zona intermedia entre la plena capacidad y la incapacidad mental, se considera que se está en presencia de un caso de "imputabilidad disminuida", de "responsabilidad atenuada...".
En este mismo sentido se pronunció esta Sala mediante resolución calendada 5 de septiembre de 1996 que señaló:
"... El grado de imputabilidad se basa en la capacidad del individuo de comprender la ilicitud de un acto; esta capacidad de comprensión es una función del funcionamiento adecuado del sistema nervioso, que se traduce en una actividad normal del: pensamiento, sensopercepción, estado de vigilia e inteligencia.
La disfunción de una o más de estas funciones en el momento del acto disvalioso, no antes o después del mismo es lo que condiciona la imputabilidad disminuida o la inimputabilidad.
Es importante establecer que estas funciones del cerebro pueden variar a través del tiempo en un mismo individuo; por ejemplo, un individuo que padezca epilepsia, puede cometer un acto delictivo en el momento que está convulsionando, momento en el cual su sensorio está anulado, fenómeno este que lo ubica en las prerrogativas del Artículo 24 del Código Penal, sin embargo este mismo individuo puede posteriormente cometer un ilícito en un momento en que no está convulsionando y su estado de vigilia o sensorio no está afectado, en este caso ya no se ubica en las prerrogativas del artículo mencionado ...". (Proceso penal seguido a JOHNNY BONY HERNÁNDEZ LUQUE por homicidio en perjuicio de ROSA ELVIRA LUQUE DE HERNÁNDEZ). (5 de septiembre de 1996).
De la mano con esta referencia se hace necesario proceder a la lectura del artículo 25 del Código Penal que indica:"Actúa con imputabilidad disminuida quien en el momento de la acción u omisión, posea incompletamente la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho en razón de grave perturbación de la conciencia".
  1. Si la acción penal se extinguió o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio.

Nuestro Código Penal exactamente en su Artículo 115. Establece de forma clara como se extingue la pena:
l. Por la muerte del sentenciado.
2. Por el cumplimiento de la pena
3. Por el perdón de la víctima, en los casos autorizados por la ley.
4. Por el indulto.
5. Por la amnistía.
6. Por la prescripción.
7. Por la rehabilitación.

En el caso de los indultos es una causa de extinción de la pena, de carácter individual, cuya potestad corresponde al Presidente de la República con el Ministro respectivo. Solo es aplicable a delitos políticos y extingue la pena.
La amnistía es una gracia que beneficia a todas las personas vinculadas a un delito de naturaleza política, cuyo otorgamiento es privativo del Órgano Legislativo y extingue la acción penal y la pena.

  1. Cuando haya transcurrido el plazo máximo de duración de la fase de investigación.

Debemos tomar en cuenta que durante la fase de Investigación, el Ministerio Publico a través de los Fiscales tienen un plazo máximo de seis (6) meses, a partir de que se dé la formulación de imputación, la cual se da cuando el Fiscal considere que tiene suficientes evidencia en contra de la persona o personas investigadas, la misma se efectuara de forma oral en donde el fiscal le comunicara a la persona investigada que está realizando una investigación en su contra, en este caso el fiscal le informara a la persona, el delito se le está indilgando, en el caso que se exista más de una persona, el fiscal deberá individualizarlo a cada uno, debe indicar los hechos en que fundamenta su imputación y enunciar los elementos de conocimiento que la sustentan.

Importante señalar que desde ese momento, en que el fiscal formula la imputación, es que existe la vinculación formal de la persona investigada al proceso.

Señala la norma de forma clara que el incumplimiento de este plazo acarreará la sanción disciplinaria por parte del superior jerárquico, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar por su proceder.

Por otro lado cuando la tramitación sea compleja por causa de la pluralidad de hechos o del elevado número de imputados o de víctimas, o por tratarse de casos de delincuencia organizada, el Juez, a solicitud del Fiscal, podrá autorizar por resolución fundada, podrá fijar un plazo menor al indicado en el artículo 291 para concluir la investigación, después de oír al Ministerio Público y de adoptar las medidas necesarias con el fin de proteger las garantías de los intervinientes. A falta de esta petición, se entenderá que el Fiscal se acoge al plazo ordinario para concluir su investigación.

  1. Cuando no haya mérito para acusar, recordemos que el objeto se la investigación que realiza el Ministerio Público, es procurar la resolución del conflicto si ello resulta posible, y establecer si existen fundamentos para la presentación de la acusación mediante la obtención de toda la información y elementos de convicción que sean necesarios para esa finalidad, presentados por el Ministerio Público o el querellante o ambos, con la oportunidad de la defensa del imputado, es decir que si durante la fase de Investigación no obtiene mayores elementos de convicción el Fiscal debe solicitar un sobreseimiento.

El sobreseimiento será de carácter temporal mientras el encausado legalmente citado o notificado no se presente a un acto procesal.

VIII.  Contenido de la Resolución de Sobreseimiento.
                                                                         
            El fiscal al momento de hacer la solicitud ante el Juez de Garantía, deberá procurar que dicha resolución contenga:

1.  Datos personales del imputado.
2.  Exposición del hecho 
3.  fundamentos fácticos.
4.  Fundamentos jurídicos.
5.  Parte resolutiva con indicación de las disposiciones aplicables.


IX. Decisión de abstenerse.

        Recordemos que la finalidad del Ministerio Público es promover la investigación de los delitos perseguidles de oficios y de los promovidos a través de  querella, ejerciendo las acciones ante los tribunales, en otras palabras es el encargado de dirigir la investigación de los delitos, practicando u ordenando la ejecución de las diligencias útiles para determinar la existencia o no del ilícitos, así como posibles responsables.

       Es decir que le corresponde a los Fiscales, como titular de la acción penal, tomar la decisión de seguir o no con la investigación penal, después de haber realizado un análisis de los elementos acopias en la investigación, en el caso de que el fiscal toma la decisión de abstenerse de ejercer la acción penal, es debe solicitarle al juez de de garantía, un sobreseimiento de la investigación, la cual deberá notificar a la victimas o al querellante en el caso que lo hubiera de su decisión de abstenerse de formulación de acusación.

Ante esta decisión de abstenerse suceden dos supuestos:
1.    En el caso de que la víctima o su querellante en el caso que lo hubiere, después de conocer la decisión de no formular la acusación, manifiesten estar de acuerdo, en este caso no se citara a audiencia.
2.    En el caso de que manifiesten no estar de acuerdo se citara a una audiencia a las partes.


X.  Proceso de la Audiencia de Sobreseimiento.

     Una vez que el fiscal solicite el sobreseimiento, el juez de garantía, notificara a las partes la petición del fiscal, para que en un plazo de quince (15) días siguientes anuncien sus objeciones.

    En el caso que de que no hubiera objeciones el juez de garantía se pronunciara en el mismo acto directamente sobre la petición del fiscal, en caso contrario se citará a las partes (Victima – querellante en el caso que lo hubiera – al imputado). Una vez iniciada la audiencia de sobreseimiento el juez le dará primero la palabra al fiscal para que este exponga los motivos para solicitar el sobreseimiento, luego se le dará la palabra al querellante en el caso que lo hubiera y a la víctima, para que los mismos exponga sus razones por la cual consideran que se debe seguir con la investigación, en este acto el juez de garantía resolverá si dicta o no el sobreseimiento.

XII. Reenvió.

     Una vez el juez de garantía allá escuchado a la víctima o el querellante en el caso que lo hubiera, en cuanto a su oposición de la petición realizada por el fiscal en cuanto al sobreseimiento, el juez remitirá las actuaciones al Ministerio Público en las siguientes condiciones:
  1. Para que otro fiscal conozca y revise la actuaciones, realizada por el fiscal que peticiono el sobreseimiento
  2. Dicha revisiones por parte del nuevo fiscal, se darán en un plazo de quince (15) días.
  3. Durante ese plazo el nuevo fiscal designado, no podrá incorporar nuevas pruebas.
     En el caso de que el nuevo fiscal designado, reitere la petición de sobreseimiento el Juez deberá resolver conforme a lo peticionado y contra esta nueva decisión no cabe recurso alguno.

     En el caso contrario que considere que los elementos o las actuaciones aportadas en la investigación son suficientes para solicitar una formulación de acusación, le corresponderá al mismo, continuar con la causa penal.

XII. Efectos del Sobreseimiento.

      En cuantos a los efectos del sobreseimiento, debemos tomar en cuenta que una vez que el Juez de Garantía firme el auto de sobreseimiento, el mismo, cerrará irrevocablemente el procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicte e impedirá una nueva persecución penal por el mismo hecho, salvo que se trate de sobreseimiento temporal, donde el encausado legalmente citado o notificado no se presente a un acto procesal.

     Por un lado se da el Levantamiento de medidas cautelares personales. La persona favorecida con un sobreseimiento debe ser puesta de manera inmediata en libertad, si estuviera detenida provisionalmente. Al imputado extranjero con estatus de turista o sin residencia en la República de Panamá, se le podrán aplicar otras medidas cautelares personales de acuerdo con cada caso en particular mientras se surta el trámite de apelación.

     De igual manera se da el Levantamiento de medidas cautelares patrimoniales. El Juez de Garantías al dictar auto de sobreseimiento ordenará también el levantamiento del secuestro penal y el de cualquier otra aprehensión de bienes y la restitución de las cosas a quienes tengan legítimo derecho.

     Cuando haya controversia respecto a la propiedad de las cosas, se dispondrá que los interesados concurran a la vía civil. Si la controversia se suscita respecto de la restitución, el Tribunal dispondrá que los interesados concurran a la vía incidental.

XIII. Conclusiones

     A manera de conclusión podemos establecer que  la Fase intermedia, tiene como objetivo principal el saneamiento de la causa después de la investigación preliminar, con la única finalidad de establecer si el Ministerio Público tiene o no los elementos de convicción para llevar una causa a juicio, durante esta fase, al igual que la fase preliminar o preparatorio, y la fase del juicio oral se garantiza el estado de inocencia.

     Le corresponde al Ministerio Público, como garante de la acción penal, le corresponde tomar la decisión de abstenerse o no de continuar con la misma, siempre y cuando considera que cumple con los motivos establecido en el artículo 350 del C.P.P.

     La víctima durante esta fase, pone de manifiesto el derecho a ser oída,  por parte del juez de garantía cuando esta considere no estar de acuerdo con la petición de sobreseimiento que hace el fiscal.

     Es al juez de garantía, a quien le corresponde promover el procedimiento que corresponde en salvaguardar los derechos de la víctima, así como pronunciarse sobre la petición que hace el fiscal de renunciar a la persecución de la acción penal.

    En el caso de objeción por parte de la víctima o del querellante en el caso que lo hubiere, el juez debe ordenar el reenvió de forma inmediata de las actuaciones que realizó el fiscal que se abstuvo de seguir con la persecución penal, al Ministerio Público, para que dentro del plazo establecido por ley, otro fiscal revise lo actuado, pero sin incorporar ningún otro elemento de convicción.

Bibliografía Consultada

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Código Procesal Penal Panameño, con concordancias normativas, comentarios y jurisprudencia. Ley No. 63 de 28 de Agosto de 2008, Modificado por la Ley No. 48 de 1 de septiembre de 2009 y la Ley No. 66 de 1 de septiembre de 2011, USAID, Alianza Ciudadana Pro Justicia, Panamá, 2012, 475 página.

Código Judicial Penal. Ley 14 de 2007.

Código Judicial de Panamá. Texto Único.

ARMENDA DEU, Teresa, Lecciones de Derecho Procesal Penal, Editorial Marcial Pons, Quinta edición, Madrid, 2010, 351 páginas.

BARRIOS GONZÁLEZ, Boris, Estudios de Derecho Procesal Penal Panameño, Tomo 2, Editorial Jurídica Ancón, Panamá, 2002, 787 páginas.

FUENTES RODRÍGUEZ, Armando. Derecho Procesal Penal Panameño, Impreso en Colombia, 2010.

GONZÁLEZ HERRERA, Alberto y Otros. Manual de Audiencias Previas al Juicio Oral en el Sistema Acusatorio.

HERMOSILLA, Francisco. Manual del Código Procesal de Panamá, 2010.

GIMENO SENDRA, Vicente; MORENO CATENA, Víctor y CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín, Lecciones de Derecho Procesal Penal, Primera Edición, Editorial Colex, Madrid, 2001.

RODRÍGUEZ HERMOSO, Francisco, Formularios Procesales Penales, Editorial Comares, Séptima edición, Granada, 2001, 764 páginas.

USAID, Manual de Procedimiento de la Fiscalía en el Sistema Acusatorio Colombiano, Panamá, 2006.

USAID, Técnica del Juicio Oral en el Sistema Penal Colombiano, Panamá, 2007.

VANEGA, Piedad Lucia. La Audiencia Preliminar en el Sistema Penal Acusatorio. Escuela de Estudios e Investigación Criminalística y Ciencias Forenses, Bogotá, 2007.

ZULETA CANO, José Abad y otros. Guía Práctica del Sistema Penal Acusatorio, Segunda Edición, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2011.


[1] BARRIOS GONZÁLEZ, Boris, Estudios de Derecho Procesal Penal Panameño, Tomo 2, Editorial Jurídica Ancón, Panamá, 2002, p.482
[2] ARMENDA DEU, Teresa, Lecciones de Derecho Procesal Penal, Editorial Marcial Pons, Quinta edición, Madrid, 2010, p.199.
[3] GIMENO SENDRA, Vicente; et. al, Lecciones de Derecho Procesal Penal, Primera Edición, Editorial Colex, Madrid, 2001, p.317.

[4] BARRIOS GONZÁLEZ, Boris, Estudios de Derecho Procesal Penal Panameño, op.cit., p.481.

[5] En países como España, tal y como explica ARMENTA DEU, los motivos para el sobreseimiento libre o definitivo de la causa están especificados en el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dice lo siguiente:
a)    Que no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiera dado motivo a la formación de la causa.
b)    Que el hecho no sea constitutivo del delito.
c)    Que aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.
Véase ARMENDA DEU, Teresa, Lecciones de Derecho Procesal Penal, op.cit., p.199.
[6] ARENAS, Antonio Vicente, Comentarios al Código Penal Colombiano, Parte General, Editorial Temis, T. I, Bogotá, 1990, p. 138).