Por: Carlos Enrique Herrera Ruiz
uno de los mayores retos, por no decir el mayor reto para la
Administración de Justicia en materia penal, es la implementación del Nuevo
Sistema Procesal; las provincias de Coclé y Veraguas inician a partir del mes
de septiembre del año en curso la aplicación de la Ley No. 63 de 28 de
agosto de 2008, la cual adopta el Código Procesal Penal de la República de
Panamá.
La urgencia por capacitar a jueces,
fiscales, defensores, peritos y a la policía, se ha convertido en una necesidad
tanto para el Órgano Judicial, Ministerio Público, Instituto de Medicina Legal
y Ciencias Forense y la Policía Nacional, todos con la única finalidad de echar
a funcionar el Nuevo Sistema Procesal. En esta ocasión queriendo aportar,
abordaremos como tema: LA PRUEBA TESTIMONIAL ANTE EL NUEVO SISTEMA PROCESAL
PANAMEÑO.
Así, se tiene que la prueba es el
medio por el cual se produce la información que el juez tendrá que evaluar, y
en la que se basará para tomar las decisiones dentro del juicio. Es importante
recordar que las pruebas en el proceso penal, son el resultado de la actividad
de las partes (Fiscal - Querella, en el caso que lo hubiera - Defensa), es
decir, son las que introducen los medios probatorios al juicio, momento en el
cual se convierten en prueba. Antes del juicio no existen pruebas; existen
fuentes de prueba.
Jorge Fábrega, en su obra Medios de
Prueba, establece que “no siempre pueden registrarse en documentos”, caso
en el cual “acude entonces el derecho a una nueva posibilidad sustitutiva;
la representación mediante relatos”. Si esto es así “se obtienen por la
narración de las partes interesadas; se está en presencia de la prueba de
juramento o de confesión”, pero “si ese relato se obtiene a expensa de
terceros imparciales que han presenciado los hechos, se está en presencia de
una prueba de testigos”.
El nuevo sistema procesal, todas las
pruebas son presentadas ante el juez o tribunal, ya sea en la audiencia
celebrada en la fase de investigación, ante el Juez de Garantía, donde el Juez
debe resolver sobre el control de la aprehensión, la formulación de la
imputación, las solicitudes de nulidades, las modificaciones o rechazo o la
proposición de medidas cautelares personales, o en la audiencia de juicio oral,
la cual se realiza sobre la base de la acusación, en forma oral, pública,
contradictoria y concentrada.
Para muchos procesalistas la prueba
más importante en el sistema probatorio es el testimonio. Con la vigencia del
nuevo sistema procesal, el testimonio escrito o de referencia ya no es una
regla sino la excepción, precisamente por limitar el derecho de contradicción,
de confrontación y el derecho fundamental de defensa.
Por regla general toda persona está
en capacidad de rendir testimonio, siempre que pueda percibir, recordar y
relatar la información de la que tenga conocimiento, además de poder distinguir
entre la verdad y la mentira y comprenda el compromiso adquirido al declarar
bajo la gravedad del juramento.
Toda persona que tenga conocimiento
de un hecho y que sea anunciada como testigo por las partes (Fiscalía -
Querellante, en el caso que lo hubiera - Defensa), tendrá la obligación de
concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto conozca y le
sea preguntado, a quién se le pondrá de conocimiento del contenido del artículo
385 de nuestro Código Penal, el cual una vez juramentado no podrá ocultar los
hechos, circunstancias o elementos relacionados con la investigación, por otro
lado el testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan
acarrear responsabilidad penal.
Salvo las excepciones establecidas
por ley, en el caso que se requiera la declaración testimonial del Presidente y
Vicepresidente de la República, los Diputados, los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, los Ministros de Estado, los Viceministros de Estado, los
Procuradores, los Directores de Entidades Autónomas y Semiautónomas del Estado,
los Magistrados de los Tribunales Superiores, los Magistrados del Tribunal
Electoral, los Embajadores y Cónsules, los Jueces y Fiscales, pueden solicitar
que la deposición se realice en el lugar donde cumplen sus funciones.
En el caso de los conyugues o
convivientes en unión de hecho, los ascendientes, descendientes o hermanos, los
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, el tutor o pupilo, podrán atenerse a rendir declaración en contra del
imputado, los mismos deberán advertir antes de prestar testimonio.
También podrán atenerse de declarar,
el abogado o apoderado sobre las confidencias que haya recibido de sus clientes
y los consejos que haya dado a estos en lo relativo al proceso que maneja, el
confesor acerca de las revelaciones hechas por el penitente y por último el
médico o el sicólogo en cuanto a las confidencias que le hayan hecho sus
pacientes, relativas a la consulta profesional, en el caso de que sean
liberados por el interesado a guardar el secreto, los mismos no podrán negarse
a declarar.
En caso de que el testigo se niegue a
concurrir o que no se presente sin justificación, después de haber sido citado
en debida forma, será conducido al despacho por medio de la policía, sin
embargo su presencia no podrá prolongarse más allá del agotamiento de la
diligencia o actuación que la motiva, pero a petición de las partes, el Juez
podrá aplicarle una multa pecuniaria oscilante entre los veinticinco balboas
(B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00).
Por otro lado se deja atrás la
clasificación de testigo hábil e inhábil, es decir que no existirán testigos
inhábiles, donde es necesario tener en cuenta que los intervinientes podrán
formular al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de
ella, la existencia de vínculos con algunos de los intervinientes que afectaran
o pudieran afectar su imparcialidad, o alguna otra circunstancia que afecte su
credibilidad, además en cuanto al hecho, el testigo debe expresar si lo
presenció, si lo dedujo de antecedentes que le fueron conocidos o si los
escuchó referidos de otras personas.
A través del testimonio se confirma
el conocimiento personal del testigo, donde expone los hechos que percibió y
hasta dónde, desde su conocimiento, realiza inferencias u opiniones sobre los
hechos. Por ejemplo, en la mayoría de las veces es común observar, que en las
conversaciones, la gente inconscientemente mezcla los hechos con las opiniones
cuando se comunica.
Otro ejemplo es cuando el testigo va
a declarar sobre lo que escuchó hablar a un tercero sobre los hechos. La
declaración es inadmisible por falta de conocimiento personal sobre los mismos.
En este orden de idea son los jueces
quienes durante el interrogatorio evitarán que las partes (Fiscal -
Querella, en el caso que lo hubiera - Defensa), realicen preguntas
capciosas, sugestivas o impertinentes y procurarán que el interrogatorio se
conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
Los testigos serán interrogados por
las partes (Fiscal - Querella, en el caso que lo hubiera - Defensa), iniciando
el que adujo el testigo, y luego por la contraparte. Las preguntas pueden ser
formuladas de manera amplia, pero relacionadas con el proceso sin hacerles
sugerencias, ofrecerles las respuestas o presionarlos; los mismos serán
examinados por separado y entre ellos no debe existir ningún tipo de
comunicación durante el desarrollo del interrogatorio. Por otro lado, después
que el testigo o perito haya declarado, puede ser contrainterrogado por la
parte contraria.
El tribunal podrá autorizar un nuevo
interrogatorio de los testigos o peritos que hubieran sido contrainterrogados,
siempre y cuando las partes así lo fundamenten en debida forma.
Las partes podrán confrontar al
interrogado con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados
durante el juicio, admitiéndose las preguntas sugestivas, pero en ningún caso
se admitirán preguntas engañosas, repetitivas o destinadas a coaccionar
ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueran formuladas en términos
poco claros para ellos.
Es importante tener claro que el
testigo no será interrumpido en sus respuestas y se recogerán como él las diga,
deberá responder por sí mismo de palabra sin utilizar ningún borrador, por otro
lado el Juez, de forma oficiosa o a solicitud de parte; cuando advierta que el
testigo se aparta de lo preguntado, podrá requerirlo para que su respuesta se
concrete a la pregunta o repregunta formulada.
Durante el contrainterrogatorio se da
la impugnación del interrogado, la cual busca desacreditar al testigo como una
fuente confiable de información, a través de características propias del
testigo, la cual hacen el testimonio poco creíble.
Dentro de las preguntas que pueden
formular las partes (Fiscal – Querella el caso que lo hubiera – Defensa), se
puede hacer la siguiente clasificación:
§ Preguntas abiertas: son aquellas que invitan al testigo a
que narre libremente todo lo que sabe.
§ Preguntas cerradas: son aquellas en las cuales el testigo
debe limitarse a contestar solamente lo que se le preguntó, sin entrar a
extenderse a otros puntos al contestar.
§ Preguntas introductorias: sirven para situar al testigo en el
espacio y en el tiempo en que se dieron los hechos.
§ Preguntas de transición: las cuales permiten al testigo variar
el contenido del relato, llevándolo de un espacio de tiempo y lugar a otro
espacio de tiempo, para que el testigo pueda darse cuenta lo que se va a
preguntar.
§ Preguntas personales: permiten verificar la veracidad del
testigo, dándole credibilidad a su relato.
§ Preguntas de testimonio: están referidas a los hechos de la
acusación o descargo.
§ Preguntas de orden cronológico de los
hechos: son aquellas
que pretenden que el testigo cuente de forma ordenada la narración de lo
ocurrido y de lo que sabe.
§ Preguntas aisladas: pretenden extraer del testigo en
forma separada y puntual lo que nos interesa de la narración cronológica.
§ Preguntas complementarias: son aquellas en que se agrega,
adiciona o se apoya las declaraciones efectuadas por otros testigos.
Cualquiera de las partes que no hubiese
presentado al testigo, podrá comenzar su contrainterrogatorio efectuando
preguntas destinadas a examinar la veracidad e imparcialidad del testigo.
Se establece la prohibición absoluta
respecto a la interrogación y contra interrogación con preguntas engañosas,
poco claras o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo.
También se prohíben las preguntas
formuladas en forma capciosa, ya que lo que pretenden es engañar al testigo
aprovechándose de este engaño para obtener respuestas erráticas que se alejan
del principio de la buena fe procesal como instrumento para arribar a la verdad
de los hechos, que se reflejará sin lugar a dudas en la fundamentación de la
sentencia y su efecto socializador.
Características que se dan cuando el
testigo no tiene capacidad para percibir, recordar, o comunicar cualquier
asunto en su declaración, bien por un defecto de memoria, inmadurez, trastorno
mental, entre otros.
Podemos establecer que existen
ciertas características al hablar del testigo, entre las que podemos señalar:
§ Solo pueden rendir declaración ante
un juicio penal las personas naturales.
§ Se considera un tercero quien en la
mayoría de las veces no tiene ningún interés en el proceso.
§ El mismo no debe tener interés en el
resultado del juicio.
§ No solo aporta lo que pudo haber
visto, ni lo que pudo haber oído, sino también, su apreciación individual en la
mayoría de las veces.
Por otro lado, también podríamos
clasificar a los testigos de acuerdo al hecho de la siguiente manera:
§ Testigos Presenciales: Física y mentalmente presentes en el
hecho directamente por sus sentidos, también se le consideran que son aquellos
que tienen mayor valor probatorio.
§ Testigos de Oídas: Conocieron los hechos por el dicho de
las partes o terceros.
§ Testigos Instrumentales: Presentes al momento de firmarse un
documento para certificar la exactitud del documento y la veracidad de la
firma.
También podemos establecer que
existen testigos de cargos y descargos; los primeros son aquellos que deponen
en contra del imputado o acusado, mientras que los testigos de descargos son
aquellos que deponen a favor del imputado o acusado.
A manera de conclusión, es el
Ministerio Público en la actualidad, quien recaba las declaraciones de los
testigos, ya sea de cargos o descargos; y muy poca veces se practica esta
diligencia ante la presencia del Juez, quien es el encargado de apreciarlas a
través de las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos que
corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Mientras que el valor de la Prueba
Testimonial; se da cuando existe la deposición de dos o más testigos, que sean
hábiles y lo principal, que sus declaraciones concuerden con los hechos en
cuanto al modo, tiempo y lugar.
Salvo las excepciones
constitucionales y legales, toda persona está obligada a rendir testimonio en
relación con lo que ha percibido de manera directa y personal.
El sistema acusatorio permite interrogar
y contrainterrogar al testigo, como mecanismo por excelencia de
producción de prueba en el juicio oral. Es aquí, donde las partes (Fiscal -
Querella, en el caso que lo hubiera - Defensa), ponen en práctica una serie
de reglas que buscan de la espontaneidad del testimonio y su veracidad en
función de la oportunidad de contradicción.
Por último, debemos tomar en
cuenta que con la implementación del Nuevo Sistema Procesal Penal Panameño, es
el Juez, el receptor de la producción de estas diligencias tan cruciales; pero
también es el árbitro, que decide de forma preliminar la conducencia,
pertinencia y utilidad de la prueba testimonial.
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